REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002371
ASUNTO : SP11-P-2007-002371
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADA: JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ DEFENSOR PUBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-0002371, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra del acusado JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Invasión Terraza Santa Margarita, Llano Jorge, diagonal al tanque de agua, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 23 de Septiembre del 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio del Táchira, realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera P-346, por el sector del Palotal Parte baja, específicamente en la vía principal San Antonio-Palotal frente al aeropuerto de San Antonio del Municipio Bolívar, observaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto color negra tipo Jog pequeña, portando una chaqueta color azul y una bolsa plástica de color negro en la parte del piso de la moto, procedieron a detenerlo con el fin de realizarle una inspección minuciosa según el articulo 205 del C.O.P.P, y a la vez chequear por el Sistema de S.I.I.P.O.l, donde al verificarlo arrojo que la moto Tipo Paseo Jog Artistic, Color Negra, sin pastas en la parte Trasera, Serial N° 3RY-1566768 Placas 3RY-1566768, Año 97, se encontraban SOLICITADA POR HURTO, según Expediente N° F854605 de fecha 24-09-2001, sub.-Delegación San Antonio de inmediato procedieron a detener al ciudadano conductor que fue identificado como: JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Invasión Terraza Santa Margarita, Llano Jorge, diagonal al tanque de agua, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cabe destacar que para el momento de la detención el ciudadano no presentaba ni mostraba documentos de la propiedad del Vehículo.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 23 de febrero 2011, siendo las 12:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Invasión Terraza Santa Margarita, Llano Jorge, diagonal al tanque de agua, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su defensor Abg. Lorena Rodríguez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se leS preguntó, si desea declarar a lo que contestó: NO; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. Lorena Rodríguez, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado Abg. Lorena Rodríguez, y cedida que le fue dijo: “1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; copia simple y certificada de la presente acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Invasión Terraza Santa Margarita, Llano Jorge, diagonal al tanque de agua, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que el ciudadano JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Invasión Terraza Santa Margarita, Llano Jorge, diagonal al tanque de agua, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, pues es al mismo a quien se le encuentra la sustancia conocida como gasolina por parte de los órganos auxiliares de justicia, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-F-
De la pena
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, Artículo 9 posee una pena de cuatro(04) a seis(06) Años de prisión, con aplicación del artículo 37 del Código Penal tenemos como resultado de Cinco(05) años y aplicándole el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a razón de que dicho artículo nos orienta a que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde 1/3 a la ½ , en el caso de marras se optó por una rebaja de la mitad partiendo desde los cinco(05) o término medio como resultado de los limites inferior y superior, la pena definitiva en Dos(02) años y seis(06) meses,.Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-G-
DE LA MEDIDA
Y FINALMENTE SE MANTIENE al acusado la JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2010, con presentaciones cada 45 días Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Invasión Terraza Santa Margarita, Llano Jorge, diagonal al tanque de agua, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Invasión Terraza Santa Margarita, Llano Jorge, diagonal al tanque de agua, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado la JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2010, con presentaciones cada 45 días.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA
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