REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000028
ASUNTO : SP11-P-2011-000028
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADA: LEAL PARRA WILMER ENRIQUE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, contra el ciudadano: acusado LEAL PARRA WILMER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05/09/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.990.300, divorciado, hijo de María Leal (v) y de Guillermo Leal (v), de profesión u oficio recepcionista, residenciado en la Urbanización las Tienditas Calle 1 casa 11 Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de S. C. L. Y ( se omite), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 28-09-2010, el ciudadano Wilmer Enrique Leal Parra,encontrandose en una asamblea de la ASOCIACION CIVIL MAISANTA, ubicada en la Urbanización de maisanta, de la parroquia de Palota, Municipio Bolívar, procedio a exponer la adolescente L.Y.S.C, al desprecio público, en virtud de que en el lugar se encontraban varias personas reunidas, atribuyendole el hecho de que la misma se habia apoderado de una cantidades de dinero, ocurriendo esta situación en dos asambleas realizadas, además de posteriormente ser amenazada la adolescente por dos motorizados en relación al hecho señalado por el imputado del presente asunto
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 23 de febrero de 2011, siendo la 10:42 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo De Control para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEAL PARRA WILMER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05/09/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-8.990.300, divorciado, hijo de María Leal (v) y de Guillermo Leal (v), de profesión u oficio recepcionista, residenciado en la Urbanización las Tienditas Calle 1 casa 11 Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, la victima S. C. L. Y (se omite), y la representante legal de la adolescente Casas Blanca Ligia, el imputado y su Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de S. C. L. Y (se omite), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “ de mi parte yo quisiera pedir tratar de conciliar y pasar a juicio porque yo no he hecho nada y en un a reunión de la asociación civil y trate de clamar la reunión, malinterpretando lo que dice estaba defendiendo a la mama de la menor, yo en ningún momento hable mal de la señora, y lo único que dije q no hablara mal del papa y se iba dañar unas viviendas que estábamos hablando, pido un mediad de hostigamiento he sido fotografiado y mi esposa perdió el trabajo, y llegaron miembros de la asociación MAISANTA por que dijeron que el negocio porque era del papa de la joven, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de S. C. L. Y (se omite). Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LEAL PARRA WILMER ENRIQUE, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Dado la presencia de la representante legal de la adolescente Casas Blanca Ligia se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “No tengo problema con lo solicitado por el, solo que no se meta con la niña el ni sus familiares, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano: acusado LEAL PARRA WILMER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de S. C. L. Y ( se omite);Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de S. C. L. Y ( se omite); delito sancionado con pena de prisión no excede de cuatro años.
Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a acusado LEAL PARRA WILMER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05/09/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.990.300, divorciado, hijo de María Leal (v) y de Guillermo Leal (v), de profesión u oficio recepcionista, residenciado en la Urbanización las Tienditas Calle 1 casa 11 Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de S. C. L. Y ( se omite);, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Febrero de 2011, hasta el 23 de Febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse de cualquier forma a la victima, ni a su ascendiente, ni descendiente, ni familiares por afinidad, de ninguna forma y por cualquier medio, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-No ingerir bebidas alcohólicas.5.- No frecuentar los lugares que frecuente la victima, 6.- No cambiar d domicilio sin notificarlo al tribunal.
CAPITULO Iv
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LEAL PARRA WILMER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05/09/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.990.300, divorciado, hijo de María Leal (v) y de Guillermo Leal (v), de profesión u oficio recepcionista, residenciado en la Urbanización las Tienditas Calle 1 casa 11 Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de S. C. L. Y ( se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LEAL PARRA WILMER, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de S. C. L. Y (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LEAL PARRA WILMER, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Febrero de 2011, hasta el 23 de Febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse de cualquier forma a la victima, ni a su ascendiente, ni descendiente, ni familiares por afinidad, de ninguna forma y por cualquier medio, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-No ingerir bebidas alcohólicas.5.- No frecuentar los lugares que frecuente la victima, 6.- No cambiar d domicilio sin notificarlo al tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA