REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000296
ASUNTO : SP11-P-2011-000296



RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 04-02-2011 en la presente causa, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EDWARD ALEXANDER ALVIAREZ DIAZ
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 02/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio en diferentes sectores y barriadas de esa localidad cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad Bicentenario 2011, se encontraban realizando un recorrido por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esa localidad, avistaron a un ciudadano, que vestía una franela de color negro, donde al identificarse como funcionarios de ese cuerpo de seguridad, le requirieron su identificación personal haciéndoles entrega el mismo de una cédula de identidad venezolana a nombre de ALVIAREZ DIAZ EDAR ALEXANDER, encontrándose dicho ciudadano en estado de nerviosismo por lo que le advirtieron al ciudadano acerca de la posesión de alguna arma de fuego o en su defecto de sustancia estupefaciente, asimismo indicándole a dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede de esa oficina con la finalidad de realizarle un chequeo a su vestimenta, así como también en sus partes intimas, una vez en la sede de la subdelegación procedieron a realizar un chequeo a la vestimenta que portaba el mismo y al indicarle al referido ciudadano que se quitara la vestimenta, cuando se encontraba solo en su ropa interior, observaron un bulto debajo del mismo y al manifestarle que se quitara el mismo le observaron una bolsa elaborada en material sintético de color azul y rayas blancas y dentro de esta una bolsa elaborada en papel de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”. En vista de tal situación le solicitaron al ciudadano sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado como ALVIAREZ DIAZ EDWAR ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.491.
DE LA AUDIENCIA


En la ciudad de San Antonio del Táchira, 04 de Febrero de 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWARD ALEXANDER ALVIAREZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06/11/1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Rosalba Díaz (V) y de Florentino Alviarez (F), titular de la cédula de identidad N° V-19.925.491, profesión u oficio mecánico, residenciado en La Colina, Sector Simón Bolívar al final de la redoma una casa de ladrillo, Rubio, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de San Antonio, Estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designándole en este acto como su defensora a la Abg. Eliany Guerrero, Defensora Privada, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 113.942, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado EDWARD ALEXANDER ALVIAREZ DIAZ la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto el imputado EDWARD ALEXANDER ALVIAREZ DIAZ libre de juramento y de coacción alguna expuso: “yo estaba en la plaza esperando a mi novia, me agarro un guardia me revisaron, me pidieron la cédula, dijo que la iban a revisar, no pasó nada luego llego la ptj, y el guardia salió y dijo que la cedula estaba bien que me fuera, el ptj le dijo al guardia yo lo suelto mas adelante, y no me llevaron y me golpearon me pidieron las llaves del carro, le dije que era de mi hermano, me preguntaron que si iba a robar el carro, el ptj me dijo que me iba a embarra que me iba a poner droga, a mi me llamo mi hermano preocupado que porque mi hermano tenia la voz parecida a alguien que robó a un ptj, me amenazaban que me iban a matar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: resido en rubio en la colina, me detuvieron aquí en san Antonio en la plaza, estaba aquí acompañando a mi hermano porque el compra y vende carros y le dije a mi novia que me acompañara, el estaba en el banco y me llamo y le dije lo que había pasado…soy mecánico, trabajo en rubio sale uno de la autopista y ahí mismo esta un taller…tengo como dos semanas, no me acuerdo del nombre del dueño…yo trabajaba en caracas, trabajo de lunes a sábado, fui detenido el miércoles, no trabaje ese día porque pedí permiso para acompañar a mi hermano”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “a mi me pagan por porcentajes, a veces me da 600 o 700 bolívares, el hijo del señor fue el que me contrato el señor se llama Edgar y el hijo se llama José…yo le ayudo a armar una caja o desarmar, hasta primer año estudie”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero, quien expuso: “ciudadano juez esta defensa antes quisiera manifestar que al momento que lo detienen me dirigí al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, me dijeron que estaban revisando la cedula, que parecía falsa, cuando yo regreso a la 1 y 30 de la tarde, y me dijeron que estaba por droga, le dije que yo no entiendo por qué en el momento que yo me dirigí primeramente allí, no me dijeron lo de la droga, y que una hora y media después, haya aparecido la droga y el funcionario me dijo que el no sabia porque el no era el actuante, también le informo que siempre mantuve contacto con la hermana del muchacho y los ptj le dijeron por teléfono que llevara las llaves del carro, los celulares y dinero y lo dejaban libre a mi defendido, dejo la flagrancia a su criterio, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por cuanto mi defendido es venezolano tiene residencia fija en el país, consigno en dos folios útiles constancia de residencia y constancia de buena conducta, así mismo si este tribunal no esta de acuerdo con lo solicitado, solicito que el sitio de reclusión sea Politachira San Antonio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, según Acta Policial de fecha 02/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio en diferentes sectores y barriadas de esa localidad cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad Bicentenario 2011, se encontraban realizando un recorrido por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esa localidad, avistaron a un ciudadano, que vestía una franela de color negro, donde al identificarse como funcionarios de ese cuerpo de seguridad, le requirieron su identificación personal haciéndoles entrega el mismo de una cédula de identidad venezolana a nombre de ALVIAREZ DIAZ EDAR ALEXANDER, encontrándose dicho ciudadano en estado de nerviosismo por lo que le advirtieron al ciudadano acerca de la posesión de alguna arma de fuego o en su defecto de sustancia estupefaciente, asimismo indicándole a dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede de esa oficina con la finalidad de realizarle un chequeo a su vestimenta, así como también en sus partes intimas, una vez en la sede de la subdelegación procedieron a realizar un chequeo a la vestimenta que portaba el mismo y al indicarle al referido ciudadano que se quitara la vestimenta, cuando se encontraba solo en su ropa interior, observaron un bulto debajo del mismo y al manifestarle que se quitara el mismo le observaron una bolsa elaborada en material sintético de color azul y rayas blancas y dentro de esta una bolsa elaborada en papel de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”. En vista de tal situación le solicitaron al ciudadano sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado como ALVIAREZ DIAZ EDWAR ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.491.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano EDWARD ALEXANDER ALVIAREZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06/11/1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Rosalba Díaz (V) y de Florentino Alviarez (F), titular de la cédula de identidad N° V-19.925.491, profesión u oficio mecánico, residenciado en La Colina, Sector Simón Bolívar al final de la redoma una casa de ladrillo, Rubio, Estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del ciudadano EDWARD ALEXANDER ALVIAREZ DIAZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de EDWARD ALEXANDER ALVIAREZ DIAZ; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWARD ALEXANDER ALVIAREZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06/11/1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Rosalba Díaz (V) y de Florentino Alviarez (F), titular de la cédula de identidad N° V-19.925.491, profesión u oficio mecánico, residenciado en La Colina, Sector Simón Bolívar al final de la redoma una casa de ladrillo, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDWARD ALEXANDER ALVIAREZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06/11/1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Rosalba Díaz (V) y de Florentino Alviarez (F), titular de la cédula de identidad N° V-19.925.491, profesión u oficio mecánico, residenciado en La Colina, Sector Simón Bolívar al final de la redoma una casa de ladrillo, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDWARD ALEXANDER ALVIAREZ DIAZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA