REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000301
ASUNTO : SP11-P-2011-000301

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 04 de Febrero del 2011 en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DANIEL JOSE LUNA LUNA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paracoto, Estado Miranda, nacido en fecha 09/11/1969, de 41 años de edad, hijo de Adelaida Luna (V) y de Daniel Luna (V), titular de la cédula de identidad N° V-11.040.226, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-3362394, residenciado en la calle Norberto Borges casa S/N, diagonal al Preescolar Zoila Rincón, Sector El Paraparo Paracoto, Estado Miranda.
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 096 de fecha 02/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control Fijo “La Victoria”, observaron venir un vehículo con sentido San Cristóbal-Rubio que transitaba por referido punto de control, por lo que procedieron a solicitar la documentación personal al conductor del vehículo quien se identificó como LUNA LUNA DANIEL JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.226, posteriormente procedieron a verificar el vehículo por el SICOPOL, siendo atendido por el funcionario de guardia C/2 GISELA ENRIQUEZ, quien informó que la placa del vehículo MARCA MERCEDES BENZ, MODELO L51634/45, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 65XMBI, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9BM6950527B533610, se encontraba solicitada por la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, según expediente H-934517 de fecha 12/08/2010, de acuerdo a la información suministrada por mencionada funcionaria de servicio en SICOPOLT se pudo constatar que el serial de carrocería termina en 0 y en el certificado de registro de vehículo N° 24214256, el serial de carrocería termina en 9, en vista de esta situación procedieron a trasladar el vehículo y al ciudadano hasta la sede del comando, donde le informaron al ciudadano LUNA LUNA DANIEL JOSE, que iba a quedar detenido.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 04 de Febrero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DANIEL JOSE LUNA LUNA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paracoto, Estado Miranda, nacido en fecha 09/11/1969, de 41 años de edad, hijo de Adelaida Luna (V) y de Daniel Luna (V), titular de la cédula de identidad N° V-11.040.226, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0414-3362394, 0414-3952979 (esposa) y 0212-3911582 (mamá), residenciado en la calle Norberto Borges casa S/N, diagonal al Preescolar Zoila Rincón, Sector El Paraparo Paracoto, Estado Miranda; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se designa en este acto como su defensora pública a la Abg. Rita de Jesús Molina, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DANIEL JOSE LUNA LUNA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “doctor el carro yo lo compre a través de un crédito por el banco mercantil, es imposible que aparezca solicitado, yo me comuniqué con el inspector del banco y me dijo que no podía ser, también me comunique con el Sr Pasqualino Illi que fue el que me vendió, y el ha sido el único dueño, yo si debo una plata al banco y he pagado 60 millones de bolívares, aquí consigno una copia simple del documento y presento el original para su vista y devolución, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “la defensa técnica se opone a la calificación de flagrancia de mi defendido en el presunto delito de aprovechamiento por cuanto el mis o fue adquirido de buena mediante documento contrato de compra venta con reserva de dominio de fecha 30/09/2008 y mi defendido siempre lo ha mantenido con el, ha sido el poseedor del vehiculo y la solicitud de siipol es de fecha agosto de 2.010 por lo cual resulta imposible que haya ocurrido el robo del mismo, ya que mi defendido quien es el comprador de dicho vehiculo en ningún momento ha hecho denuncia por robo de este bien ni tampoco el banco que le concedió el crédito para conseguir dicho vehiculo, por lo que pido que se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y la libertad sin medida de coerción personal, a todo evento de considerar este juzgador calificar la aprehensión en flagrancia solicito le acuerde una cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal, igualmente se tramite la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo solicito se me acuerde copia simple de la presente causa, es todo Oído lo expuesto por mi representado dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del Acta de Investigación Penal N° 096 de fecha 02/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control Fijo “La Victoria”, observaron venir un vehículo con sentido San Cristóbal-Rubio que transitaba por referido punto de control, por lo que procedieron a solicitar la documentación personal al conductor del vehículo quien se identificó como LUNA LUNA DANIEL JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.226, posteriormente procedieron a verificar el vehículo por el SICOPOL, siendo atendido por el funcionario de guardia C/2 GISELA ENRIQUEZ, quien informó que la placa del vehículo MARCA MERCEDES BENZ, MODELO L51634/45, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 65XMBI, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9BM6950527B533610, se encontraba solicitada por la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, según expediente H-934517 de fecha 12/08/2010, de acuerdo a la información suministrada por mencionada funcionaria de servicio en SICOPOLT se pudo constatar que el serial de carrocería termina en 0 y en el certificado de registro de vehículo N° 24214256, el serial de carrocería termina en 9, en vista de esta situación procedieron a trasladar el vehículo y al ciudadano hasta la sede del comando, donde le informaron al ciudadano LUNA LUNA DANIEL JOSE, que iba a quedar detenido.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano DANIEL JOSE LUNA LUNA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paracoto, Estado Miranda, nacido en fecha 09/11/1969, de 41 años de edad, hijo de Adelaida Luna (V) y de Daniel Luna (V), titular de la cédula de identidad N° V-11.040.226, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-3362394, residenciado en la calle Norberto Borges casa S/N, diagonal al Preescolar Zoila Rincón, Sector El Paraparo Paracoto, Estado Miranda, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en consecuencia la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE LUNA LUNA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano DANIEL JOSE LUNA LUNA, esta señalada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado en la calle Norberto Borges casa S/N, diagonal al Preescolar Zoila Rincón, Sector El Paraparo Paracoto, Estado Miranda, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- Presentaciones periódicas una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, B.- Prohibición de cambiar de domicilio y de los números telefónicos aportados por el tribunal, C.- Aportar todas la documentación para que el Ministerio Público realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: DANIEL JOSE LUNA LUNA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paracoto, Estado Miranda, nacido en fecha 09/11/1969, de 41 años de edad, hijo de Adelaida Luna (V) y de Daniel Luna (V), titular de la cédula de identidad N° V-11.040.226, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-3362394, residenciado en la calle Norberto Borges casa S/N, diagonal al Preescolar Zoila Rincón, Sector El Paraparo Paracoto, Estado Miranda, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado DANIEL JOSE LUNA LUNA en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.- Presentaciones periódicas una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, B.- Prohibición de cambiar de domicilio y de los números telefónicos aportados por el tribunal, C.- Aportar todas la documentación para que el Ministerio Público realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA