REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000304
ASUNTO : SP11-P-2011-000304


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 04 de Febrero del 2011 en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE CASTILLO, EDIXON RIGOBERTO SANDOVAL SANCHEZ Y SAMITT YAIR SANCHEZ GOMEZ.
DEFENSORA: ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N ° 094, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, S/M2 VALE LAGUADO JUAN CARLOS Y SOTO BRICEÑO JESÚS dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente la 16.00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el servicio de encomiendas, procedieron a trasladarse hasta la sede de la oficina de MRW de San Antonio del Táchira en donde hicieron acto de presencia y observaron varios ciudadanos lograron observar un ciudadano de sexo masculino que vestía una franela de color rosado con franjas de colores obscuras, pantalón de jeans color azul, quien al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios, mostró un actitud sospechosa al ver semoviente canino que merodeaba las instalaciones de la empresa de encomienda, motivo por el cual procedieron a solicitarle que no se retirara de la oficina y prestara su colaboración a los fines de realizarle una inspección al contenido de dicha encomienda que pretendía enviar, procedieron a revisar el sobre Manila de color amarillo que el frente principal del sobre estaba escrito a mano con tinta de lapicero negro, el cual contenía dos (029 revistas referentes con las siguientes características: 1.- una de ellas con su contenido en la portada del saber electrónica de N ro de colección 240, año 21, nro 008 de diferentes tonos colores, contentivas de ochenta paginas, la otra con su contenido en la portada de mundo social sin tomo y número de colección de diferentes tonos y colores, la cual en su interior contiene setenta (70) páginas plastificadas, las cuales al ser abiertas desprendieron un olor fuerte y penetrante característicos ala presunta droga denominada cocaína. Seguidamente procedieron a realizar un ejercicio de búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el semoviente canino, el cual comenzó a labrar y a rasgar las revistas, dando alerta de la existencia de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas , motivo por el cual realizaron una prueba de orientación de campo SCOTT, vertiendo el líquido reactivo en una porción de las páginas plastificadas, tornándose de color azul turquesa positivo para cocaína , por lo cual procedieron a informarle al ciudadano que se encontraban detenido y lo colocaron a ordenes de la fiscal vigésima primera del ministerio publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 04 de Febrero de 2011, siendo las 04:47 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS ENRIQUE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28/12/1961, de 49 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 9.135.448, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en las Adjuntas sector la Capilla, casa sin número, vía Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4522506, EDIXON RIGOBERTO SANDOVAL SANCHEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Cantón, nacido en fecha 16/04/1992, de 18 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 21.551.306, soltero, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en calle 02 número 06-44 segunda etapa Los libertadores de America, Estado Táchira, teléfono 0276-7717014 (casa primo), SAMITT YAIR SANCHEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/10/1988, de 22 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 18.718.878, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle 02 número 06-44 segunda etapa Los libertadores de America, Estado Táchira, teléfono 0276-7717014 (casa primo). Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto a la Abg. Pedro Alejandro Vivas, Defensor Privado, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados CARLOS ENRIQUE CASTILLO, EDIXON RIGOBERTO SANDOVAL SANCHEZ Y SAMITT YAIR SANCHEZ GOMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud conforme al Artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, alegando que la mercancía incautada no SUPERA CONFORME DICTAMEN PERICIAL LAS QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se DESESTIME COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos, por no encontrarse llenos extremos requisitos en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTAS, conforme a lo establecido el artículo 23 de la Ley Orgánica de Contrabando y a lo estipulado en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que sean REMITIDAS LAS ACTUACIONES a su despacho Fiscal a la brevedad posible.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso el i ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor” EDIXON RIGOBERTO SANDOVAL SANCHEZ igualmente refirió: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor” y SAMITT YAIR SANCHEZ GOMEZ expuso “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los aprehendidos ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS, quien realizó sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público solicitando la libertad inmediata de sus patrocinados, consigna constancias de residencias constantes de 06 folios.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N ° 094, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, S/M2 VALE LAGUADO JUAN CARLOS Y SOTO BRICEÑO JESÚS dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente la 16.00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el servicio de encomiendas, procedieron a trasladarse hasta la sede de la oficina de MRW de San Antonio del Táchira en donde hicieron acto de presencia y observaron varios ciudadanos lograron observar un ciudadano de sexo masculino que vestía una franela de color rosado con franjas de colores obscuras, pantalón de jeans color azul, quien al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios, mostró un actitud sospechosa al ver semoviente canino que merodeaba las instalaciones de la empresa de encomienda, motivo por el cual procedieron a solicitarle que no se retirara de la oficina y prestara su colaboración a los fines de realizarle una inspección al contenido de dicha encomienda que pretendía enviar, procedieron a revisar el sobre Manila de color amarillo que el frente principal del sobre estaba escrito a mano con tinta de lapicero negro, el cual contenía dos (029 revistas referentes con las siguientes características: 1.- una de ellas con su contenido en la portada del saber electrónica de N ro de colección 240, año 21, nro 008 de diferentes tonos colores, contentivas de ochenta paginas, la otra con su contenido en la portada de mundo social sin tomo y número de colección de diferentes tonos y colores, la cual en su interior contiene setenta (70) páginas plastificadas, las cuales al ser abiertas desprendieron un olor fuerte y penetrante característicos ala presunta droga denominada cocaína. Seguidamente procedieron a realizar un ejercicio de búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el semoviente canino, el cual comenzó a labrar y a rasgar las revistas, dando alerta de la existencia de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas , motivo por el cual realizaron una prueba de orientación de campo SCOTT, vertiendo el líquido reactivo en una porción de las páginas plastificadas, tornándose de color azul turquesa positivo para cocaína , por lo cual procedieron a informarle al ciudadano que se encontraban detenido y lo colocaron a ordenes de la fiscal vigésima primera del ministerio publico.



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28/12/1961, de 49 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 9.135.448, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en las Adjuntas sector la Capilla, casa sin número, vía Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4522506, EDIXON RIGOBERTO SANDOVAL SANCHEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Cantón, nacido en fecha 16/04/1992, de 18 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 21.551.306, soltero, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en calle 02 número 06-44 segunda etapa Los libertadores de America, Estado Táchira, teléfono 0276-7717014 (casa primo), SAMITT YAIR SANCHEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/10/1988, de 22 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 18.718.878, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle 02 número 06-44 segunda etapa Los libertadores de America, Estado Táchira, teléfono 0276-7717014 (casa primo), , NO se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión de los mencionados ciudadanos constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28/12/1961, de 49 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 9.135.448, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en las Adjuntas sector la Capilla, casa sin número, vía Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4522506, EDIXON RIGOBERTO SANDOVAL SANCHEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Cantón, nacido en fecha 16/04/1992, de 18 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 21.551.306, soltero, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en calle 02 número 06-44 segunda etapa Los libertadores de America, Estado Táchira, teléfono 0276-7717014 (casa primo), SAMITT YAIR SANCHEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/10/1988, de 22 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 18.718.878, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle 02 número 06-44 segunda etapa Los libertadores de America, Estado Táchira, teléfono 0276-7717014 (casa primo), al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión de los mencionados ciudadanos constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.
SEGUNDO: Se Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS CIUDADANOS; CARLOS ENRIQUE CASTILLO, EDIXON RIGOBERTO SANDOVAL SANCHEZ Y SAMITT YAIR SANCHEZ GOMEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA