REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000800
ASUNTO : SP11-P-2009-000800
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: JOSE SANTOS PARRA ARENAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-07-2010, en contra del ciudadano JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad Venezolana, Pampatar, Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.571, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Rubio, Bolivia, BS-55, vía principal, numero de teléfono 0276-7623817 y 0426-8027034, responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suarez, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo, En la audiencia de hoy miércoles 02 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad Venezolana, Pampatar, Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.571, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Rubio, Bolivia, BS-55, vía principal, numero de teléfono 0276-7623817 y 0426-8027034, responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suarez. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la secretaria, Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Jhonny Ramírez, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, la víctima Milagros Milena Mendoza Suárez, el imputado y la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado ISRAEL ALFONSO GUERRERO VILLAMIZAR, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, revocó a mis defensoras privadas, la abg. Eliany guerrero y a la Abg. Carolyn Guerrero y solicito se me nombre un defensor público” El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado ciudadano, procede a nombrarle a la Abg. Betty Sanguino, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado, quien manifestó estar dispuesto a declarar y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez me presente las veces que se me ordenaron, y cumplí con las condiciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, lo cual se puede verificar el libro de control y del propio sistema “Juris 2000”, de igual manera consigno en copias simples las copias de loas facturas de los mercados y de constancia de la entrega de los mercados que le fueron impuestos y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. En este estado se otorga el derecho de palabra a la víctima Milagros Milena Mendoza Suárez a fin de que expresara si habría tenido inconveniente alguno con el imputado durante el régimen de prueba, a lo que expuso “No han existido inconvenientes entre él y yo, somos pareja y convivimos juntos, es todo” el Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, cumplió a las impuestas en fecha 09 de julio de 2010, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una vez cada 60 días por el lapso de seis meses, tal cual se evidencia de los registros del sistema “Juris 2000” y de los libros de presentaciones respectivos.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que del ciudadano JOSE SANTOS PARRA ARENAS cumplió con las condiciones impuestas en fecha 08-07-2010, todo como consecuencia de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suarez, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE SANTOS PARRA ARENAS , de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad Venezolana, Pampatar, Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.571, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Rubio, Bolivia, BS-55, vía principal, numero de teléfono 0276-7623817 y 0426-8027034, responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suárez. de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
SECRETARI0
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