REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 201
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002943
ASUNTO : SP11-P-2010-002943
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: NATALIA ZARATE ESPINOZA
DEFENSOR: ABG. HECTOR MEJIAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002943, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de la acusada NATALIA ZARATE ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartago Valle, nacida en fecha 21 de febrero de 1985, de 25 años de edad, hija de Esperanza Espinoza (v) y de José Zarate (f); titular de la cedula No. 31.436.493, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: en Villa de Rosario norte de Santander Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de El Vallado, Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 03 de diciembre de 2010, siendo las 07:15 horas de la mañana, específicamente en el puesto de control Fijo del puesto El Vallado, de la línea Libertador Cúcuta donde viajaban varios pasajeros, una de las ciudadanas se identificado como Evelyn Patricia Manjarres Hereira, seguidamente la ciudadana presentó una aptitud nerviosa, la cual al ser revisada le fueron encontrados adheridos a las pantorrillas, envoltorios tapados con medias largas, al ser revisado contenía un polvo blanco denominado cocaína, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos Ana Julia García Rincón y Mariela Josefina de Jesús Briceño, por lo que se procedió a la detención de la ciudadana siendo identificada como NATALIA ZARATE ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartago Valle, nacida en fecha 21 de febrero de 1985, de 25 años de edad, hija de Esperanza Espinoza (v) y de José Zarate (f); titular de la cedula No. 31.436.493, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: en Villa de Rosario norte de Santander Colombia, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, dos de febrero de dos mil once, siendo las 12:00 horas meridiano, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: NATALIA ZARATE ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartago Valle, nacida en fecha 21 de febrero de 1985, de 25 años de edad, hija de Esperanza Espinoza (v) y de José Zarate (f); titular de la cedula No. 31.436.493, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: en Villa de Rosario norte de Santander Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Jhonny Ramírez; el Fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; el imputado y su defensor privado, Abg. Héctor Mejías. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano NATALIA ZARATE ESPINOZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, delitos que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadana Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra ami defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado quien señala que su defendida estaría dispuesta a admitir los hechos, solicitar la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso y solicita copia simple de la presente acta. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada NATALIA ZARATE ESPINOZA si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Héctor Mejías, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra NATALIA ZARATE ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartago Valle, nacida en fecha 21 de febrero de 1985, de 25 años de edad, hija de Esperanza Espinoza (v) y de José Zarate (f); titular de la cedula No. 31.436.493, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: en Villa de Rosario norte de Santander Colombia, de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que a la acusada NATALIA ZARATE ESPINOZA, es culpable del delito por el cual le acusa la representación Fiscal de de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-F-
De la pena
De los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, en virtud de lo estipulado en la Ley Orgánica de Drogas, de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, así como lo estipulado en la norma penal adjetiva en su artículo 98, que refiere al concurso ideal de delitos, es que esté Tribunal Tercero en Funciones de Control, condena a la ciudadana NATALIA ZARATE ESPINOZA, plenamente identificada en autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del código Orgánico Procesal Penal.
-G-
DE LA MEDIDA
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a la acusada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e igualmente se mantiene como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada, NATALIA ZARATE ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartago Valle, nacida en fecha 21 de febrero de 1985, de 25 años de edad, hija de Esperanza Espinoza (v) y de José Zarate (f); titular de la cedula No. 31.436.493, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada: en Villa de Rosario norte de Santander Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada NATALIA ZARATE ESPINOZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a la acusada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, igualmente se mantiene como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
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