REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000385
ASUNTO : SP11-P-2011-000385
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: BELLO PRIETO LIBARDO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por HINCAPIE RUBIANO MARTHA ISABEL, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 65.792.895, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio en fecha 11/02/2011 quien expuso: “Vengo a denunciar al señor LIBARDO BELLO PRIETO, porque el día de ayer cuando fui a ver a mi hija me golpeó en varias partes del cuerpo y me trata muy mal verbalmente, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub delegación Rubio, donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección Parroquia La petrolea Finca La Bonifacia de ese municipio, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hacia la sede de ese despacho al ciudadano denunciado, ya que según la denunciante la agredió física y verbalmente, y practicar la respectiva inspección. Una vez en el sitio avistaron en las afueras de la referida finca a un sujeto quien fue intervenido policialmente le solicitaron su identificación y quedo identificado como BELLO PRIETO LIBARDO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.312.623, a quien se le notificó el motivo de la visita, indicándole de su detención.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Sábado 12 de Febrero de 2011, siendo la 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BELLO PRIETO LIBARDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 28/05/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Hernando Bello (f) y de Agripina Prieto (f) de profesión u oficio ebanista, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.312.623, teléfono: 0416-1183540, residenciado en La Petrolea, Finca La Bonifacia, vía Quince Rojo, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BELLO PRIETO LIBARDO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hincapie Rubiano Martha Isabel, realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se les imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar de manera libre y voluntaria expuso: “yo con ella o vivo hace 5 meses, ella ha ido tres veces donde yo vivo, yo no la he golpeado, ella se cayó de la moto, yo tengo a la niña desde hace 5 meses, esta matriculada y esta estudiando, ella tiene al hijo de 12 años, yo estoy muy enfermo he tenido cuatro pre infartos, ella se fue a robarme la niña, se metió con la moto y todo, el muchacho se corto, yo estaba colocando la denuncia cuando ella llegó y dijo que yo le había pegado, ella me rompió la reja, ella no hace sino tratarme mal, yo me llevé la niña porque ella dijo que me la llevara y la niña no la quiere, ella me ha maltratado siempre, pero a mi niño no lo tiene estudiando, yo soy muy enfermo”.
En este estado la Jueza cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas policiales solicito se desestime la aprehensión de flagrancia de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mi defendido la libertad plena, a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación fiscal se lee que los hechos objeto de la presente causa penal son: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por HINCAPIE RUBIANO MARTHA ISABEL, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 65.792.895, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio en fecha 11/02/2011 quien expuso: “Vengo a denunciar al señor LIBARDO BELLO PRIETO, porque el día de ayer cuando fui a ver a mi hija me golpeó en varias partes del cuerpo y me trata muy mal verbalmente, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub delegación Rubio, donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección Parroquia La petrolea Finca La Bonifacia de ese municipio, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hacia la sede de ese despacho al ciudadano denunciado, ya que según la denunciante la agredió física y verbalmente, y practicar la respectiva inspección. Una vez en el sitio avistaron en las afueras de la referida finca a un sujeto quien fue intervenido policialmente le solicitaron su identificación y quedo identificado como BELLO PRIETO LIBARDO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.312.623, a quien se le notificó el motivo de la visita, indicándole de su detención.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: BELLO PRIETO LIBARDO, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: BELLO PRIETO LIBARDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 28/05/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Hernando Bello (f) y de Agripina Prieto (f) de profesión u oficio ebanista, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.312.623, teléfono: 0416-1183540, residenciado en La Petrolea, Finca La Bonifacia, vía Quince Rojo, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hincapie Rubiano Martha Isabel, del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: BELLO PRIETO LIBARDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 28/05/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Hernando Bello (f) y de Agripina Prieto (f) de profesión u oficio ebanista, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.312.623, teléfono: 0416-1183540, residenciado en La Petrolea, Finca La Bonifacia, vía Quince Rojo, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima, c.-Presentarse a todos los actos del proceso, d.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BELLO PRIETO LIBARDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 28/05/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Hernando Bello (f) y de Agripina Prieto (f) de profesión u oficio ebanista, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.312.623, teléfono: 0416-1183540, residenciado en La Petrolea, Finca La Bonifacia, vía Quince Rojo, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hincapie Rubiano Martha Isabel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado BELLO PRIETO LIBARDO ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hincapie Rubiano Martha Isabel; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima, c.-Presentarse a todos los actos del proceso, d.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
|