REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002845
ASUNTO : SP11-P-2009-002845
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-01-2010, en contra de FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Vicente del Chucurí, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 72004023, hijo de Celina Vargas de Rangel (v) y de Antonio Rangel Núñez (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo, casa Nro. 87, cerca de la ESGUARNAC, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo, En la audiencia de hoy Martes 15 de Febrero de 2011, siendo las 11:20 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Vicente del Chucurí, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 72004023, hijo de Celina Vargas de Rangel (v) y de Antonio Rangel Núñez (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo, casa Nro. 87, cerca de la ESGUARNAC, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Publica Penal, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 3, L5, pagina 175 o por el sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS,, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 12-01-2010, todo como consecuencia de la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Vicente del Chucurí, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 72004023, hijo de Celina Vargas de Rangel (v) y de Antonio Rangel Núñez (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo, casa Nro. 87, cerca de la ESGUARNAC, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Karina Teresa Duque Durán
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