REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002049
ASUNTO : SP11-P-2010-002049


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: LIDIA VIANEY CORONADO RUBIANO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
VICTIMA: REPRESENTANTE PEREZ ROJAS JOSE RUBEN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carolina Fernández, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de la ciudadana LIDIA VIANEY CORONADO RUBIANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 03/08/1979, de 31 años de edad, hija de Ricardo Coronado Sierra (F) y de Rosa Lilia Rubiano (v), casada, de profesión u oficio analista de contabilidad, teléfono: 04247010484, residenciado en la calle tarabal campo C, independencia, casa sin número, Capacho, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del niño R.J.P.S (se omite);, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, el Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano José Rubén Pérez Rojas, en compañía de su hijo Roni José Pérez Suárez, de 04 años de edad en la carretera de Rubio, sector la Honda de Delicias, Estado Táchira, cuando su hijo en un descuido se le soltó de la mano, siendo interceptado por la ciudadana Lindia Vianey Coronado Rubiano, quien conducía una camioneta, causándole una lesiones al niño que según Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-0157, de fecha 08.01-2010, practicado a la victima RJPS (se omite en fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo incapacito de sus labores habituales por un lapso de veinte días.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana LIDIA VIANEY CORONADO RUBIANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 03/08/1979, de 31 años de edad, hija de Ricardo Coronado Sierra (F) y de Rosa Lilia Rubiano (v), casada, de profesión u oficio analista de contabilidad, teléfono: 04247010484, residenciado en la calle tarabal campo C, independencia, casa sin número, Capacho, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del niño R.J.P.S (se omite).

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, 8 de febrero siendo la hora del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal, y lo acordado en Audiencia Especial de fecha 20 de junio de 2009, en causa seguida a LIDIA VIANEY CORONADO RUBIANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 03/08/1979, de 31 años de edad, hija de Ricardo Coronado Sierra (F) y de Rosa Lilia Rubiano (v), casada, de profesión u oficio analista de contabilidad, teléfono: 04247010484, residenciado en la calle Tarabal campo C, independencia, casa sin número, Capacho, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Karina Duque Duran; la Secretaria Abg. LUCÍA POLEO MOLINA; el alguacil de sala, el Fiscal (A) Octavo (E) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández; la víctima niño R.J.P.S (se omite) y representante legal Pérez Rojas José Rubén, el imputado y el Abg. BETTY SANGUINO, Defensor Pública. Verificada la presencia de las partes el Juez declara la apertura del acto e impone al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, y expuso: “Ciudadano Juez conforme el compromiso asumido en audiencia de fecha 17 de noviembre de 2010, traigo en dinero en efectivo la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800°°) los cuales estoy dispuesta a entregar en este acto al representante de la víctima en dinero en efectivo tal cual se aprobó como Acuerdo reparatorio, es todo” En este estado la defensa del acusado acotó: “Oído lo manifestado por mi defendida y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión del representante de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinada, conforme lo establecido en los artículos 40 y siguientes en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones, es todo”. En este estado el Tribunal dada la aprobación dada en audiencia de fecha 17 de noviembre de 2010, para la celebración del pactado Acuerdo Reparatorio, ordena a la imputada a hacer la entrega de la suma de dinero ofertada a la victima, entregando en efecto el primero a la última la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800°°); en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados al representante legal de la víctima Pérez Rojas José Rubén, a razón de lo cual el Juez preguntó a este último que manifestara su conformidad o no con la suma que recibía como Acuerdo Reparatorio a lo cual dijo: “Ciudadana Juez, estoy conforme con la cantidad de dinero que se me entrega en este acto, tal cual se había acordado en la audiencia anterior”. De seguidas el Juez sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que manifieste lo pertinente en torno a la realización de este acto expresando: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna con la realización del presente Acuerdo celebrado entre las partes”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana LIDIA VIANEY CORONADO RUBIANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 03/08/1979, de 31 años de edad, hija de Ricardo Coronado Sierra (F) y de Rosa Lilia Rubiano (v), casada, de profesión u oficio analista de contabilidad, teléfono: 04247010484, residenciado en la calle tarabal campo C, independencia, casa sin número, Capacho, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del niño R.J.P.S (se omite).

CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del niño R.J.P.S (se omite); constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso “En virtud del hecho por el cual se esta acusando a mi defendido este me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio con la victima, la cual cancelo la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800°°); bolívares fuertes, es todo”.


Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana LIDIA VIANEY CORONADO RUBIANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 03/08/1979, de 31 años de edad, hija de Ricardo Coronado Sierra (F) y de Rosa Lilia Rubiano (v), casada, de profesión u oficio analista de contabilidad, teléfono: 04247010484, residenciado en la calle tarabal campo C, independencia, casa sin número, Capacho, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del niño R.J.P.S (se omite); conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre la imputada LIDIA VIANEY CORONADO RUBIANO al representante legal de la víctima Pérez Rojas José Rubén, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano imputado LIDIA VIANEY CORONADO RUBIANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 03/08/1979, de 31 años de edad, hija de Ricardo Coronado Sierra (F) y de Rosa Lilia Rubiano (v), casada, de profesión u oficio analista de contabilidad, teléfono: 04247010484, residenciado en la calle tarabal campo C, independencia, casa sin número, Capacho, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del niño R.J.P.S (se omite); de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO