REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002562
ASUNTO : SP11-P-2010-002562

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ACEVEDO
VICTIMA: JOSE ALEJANDRO MEJIA CASTELLANOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Williams Zambrano, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.523, casado, hijo de NUHAYMIT RODRIGUEZ (v) y de CARMEN LIGIA ACEVEDO HERNANDEZ (v), de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Blanca, complejo industrial Indosa, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0414-736.72.07, a quien señala como responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 y 415 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, el Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Del contenido de las diversas actas que conforme el presente asunto penal, en la que funcionarios de Transito Terrestre dejan constancia de que en fecha 08-01-2006, se traslado al lugar denominado avenida 10 con calle 12, centro Rubio, Estado Táchira, donde se presento colisión de vehículo con saldo de dos (02) personas lesionadas y daños materiales , por averiguaciones hechas en el sitio se presume que el accidente se origino a la una (01:00) de la tarde , procediendo a identificar al conductor del vehículo Nro. 1 como GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO, identificado en autos, y al conductor del vehículo Nro. 2 conducido por el ciudadano José Alejandro Mejía Castellanos, quien fue trasladado al Centro asistencial Padre Justo, donde el funcionario de transito se entrevisto con el medico de guardia, como se lee en reconocimiento medico forense o legal Nro. 0547, de fecha 09-10-2006.



En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.523, casado, hijo de NUHAYMIT RODRIGUEZ (v) y de CARMEN LIGIA ACEVEDO HERNANDEZ (v), de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Blanca, complejo industrial Indosa, casa S/N, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0414-736.72.07, a quien señala como responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 y 415 del Código penal.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy viernes 11 de febrero de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana, fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.523, casado, hijo de NUHAYMIT RODRIGUEZ (v) y de CARMEN LIGIA ACEVEDO HERNANDEZ (v), de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Blanca, complejo industrial Indosa, casa S/N, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0414-736.72.07. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Lucía Poleo Molina; el alguacil de sala, Jesús Roa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano; la víctima JOSE ALEJANDRO MEJIA CASTELLANOS, el imputado y el Defensor Privado Abg. Gregorio Nuhaymit Rodríguez Acevedo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO, a quien señala como responsable en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 y 415 del Código penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Gregorio Nuhaymit Rodríguez Acevedo, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada y pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 y 415 del Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos y le ofrezco a la victima la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500°°) para realizar un acuerdo reparatorio pidiéndole disculpas por los daños causados, si el está de acuerdo, es todo”. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima JOSE ALEJANDRO MEJIA CASTELLANOS quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteamiento del acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Francisco Rodríguez Acevedo, quien cedida como le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la víctima al ofrecimiento realizado por éste como resarcimiento del daño causado y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, finalmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la víctima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible de carácter culposo como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 y 415 del Código penal. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A continuación el imputado, entrega a la víctima ciudadano JOSE ALEJANDRO MEJIA CASTELLANOS la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500°°) en dinero en efectivo y de curso legal, quien los recibió a través de una transferencia bancaria en la cuenta de ahorros N° 0108-0118-48-0200247584 del Banco Provincial, a nombre de la concubina de la víctima Zoraida Pulido Benavides, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.287 a plena y cabal satisfacción.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.523, casado, hijo de NUHAYMIT RODRIGUEZ (v) y de CARMEN LIGIA ACEVEDO HERNANDEZ (v), de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Blanca, complejo industrial Indosa, casa S/N, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0414-736.72.07, a quien señala como responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 y 415 del Código penal.

CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 y 415 del Código penal constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso “En virtud del hecho por el cual se esta acusando a mi defendido este me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio con la victima, la cual cancelo la cantidad de Dos mil (2.500.00) quinientos bolívares fuertes, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.523, casado, hijo de NUHAYMIT RODRIGUEZ (v) y de CARMEN LIGIA ACEVEDO HERNANDEZ (v), de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Blanca, complejo industrial Indosa, casa S/N, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0414-736.72.07, a quien señala como responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 y 415 del Código penal, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.523, casado, hijo de NUHAYMIT RODRIGUEZ (v) y de CARMEN LIGIA ACEVEDO HERNANDEZ (v), de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Blanca, complejo industrial Indosa, casa S/N, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0414-736.72.07, a quien señala como responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 y 415 del Código penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ ACEVEDO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima JOSE ALEJANDRO MEJIA CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GREGORIO NUHAYMIT RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 y 415 del Código penal; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO