REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003059
ASUNTO : SP11-P-2009-003059
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado del Abg. Aura Cecilia Bonilla, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, escrito en donde solicita se le amplíen las presentaciones a su defendido a cada 30 días por motivos laborales, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 24 de octubre de 2009, en horas de la noche encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Delicias, ubicado en la vía principal de Delicias – Rubio, Municipio Rafael Urdaneta, transitaba un vehículo tipo camión de carga, marca Ford, año 1978, serial de carrocería F37HECC9188, color beige, cargado y cubierto por una lona de color azul, el cual era conducido por el ciudadano BUITRAGO GRANADOS JOSE ALFREDO, quien presentó en la alcabala con una guía de movilización presuntamente expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra oficina Delicias, al ciudadano BERNAVE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.789.960, N° MAT K2TW2NW4AJ de fecha 23 de Octubre de 2009, para movilizar 2500 kg de papa criolla, quien autoriza al ciudadano ISAIAS CACUA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.446.788 a transportar la carga en el vehículo marca Chevrolet, modelo 2006, N° de placas 44E-ABK, por lo que los funcionarios al verificar la guía de movilización, con el vehículo y el conductor, los datos no coincidían, presumiendo que se trataba de un delito de contrabando de introducción, sirvieron de testigo del procedimiento los ciudadanos HEVER IVAN VERA CONTRERAS y JOSE ERNESTO VILLAMIZAR SANCHEZ, la mercancía transportada se refiere a un producto agrícola de origen vegetal papa criolla, constatando los funcionarios que se refería a 35 bultos aproximadamente de 60 kg cada uno, para un total de 2100 Kg.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-2DACIA.SIP-734 de fecha 24/10/2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de los hechos.
2.- Constancia de lectura de derechos del imputado.
3.- Acta de entrevista de testigos ciudadanos HEVER IVAN VERA CONTRERAS y JOSE ERNESTO VILLAMIZAR SANCHEZ, presentes en el procedimiento.
4.- Acta de entrega de efectos retenidos en el que se especifica la cantidad de 35 sacos de papa con un peso aproximado cada uno de 60 kg., para un total aproximado de 2100.
5.- Reseña fotográfica.
6.- Constancia medica del imputado.
7.- Dictamen Pericial emitido por el SENIAT efectuado a la cantidad de 35 sacos de papa y vehículo tipo camión de carga, marca Ford, año 1978, serial de carrocería F37HECC9188.
8.- Copia de las guías presentadas.
9.- Constancia de retención de vehículo.
10.- Acta de retención de mercancía.

- En fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.863.790, profesión agricultor, estado civil soltero, hijo de Hernán Buitrago (v) y de Francelina Granados (f), residenciado en la Aldea el Centro, casa sin número de color rosado, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono Nro. 0424-7474245, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias. Debiendo consignar: a) Balance personal; b) constancia de ingreso, c) constancia de trabajo, d) constancia de residencia y e) constancia de buena conducta del consejo comunal, una vez verificada la dirección deberá suscribir acta ante el Tribunal comprometiéndose entre otras cosas a cancelar por vía de multa la cantidad de 120 unidades tributarias y 4.- Asistir a todos los actos del proceso .
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.863.790, profesión agricultor, estado civil soltero, hijo de Hernán Buitrago (v) y de Francelina Granados (f), residenciado en la Aldea el Centro, casa sin número de color rosado, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono Nro. 0424-7474245, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias. Debiendo consignar: a) Balance personal; b) constancia de ingreso, c) constancia de trabajo, d) constancia de residencia y e) constancia de buena conducta del consejo comunal, una vez verificada la dirección deberá suscribir acta ante el Tribunal comprometiéndose entre otras cosas a cancelar por vía de multa la cantidad de 120 unidades tributarias y 4.- Asistir a todos los actos del proceso ., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL SECRETARIO