REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003115
ASUNTO : SP11-P-2010-003115
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: WILLINTON MANUEL MARTÍNEZ
DEFENSORA: ABG. CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-003115, seguida por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra WILLINTON MANUEL MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.371.820, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-02-1978, de 32 años de edad, hijo de Manuel Villamizar (f) y Magdalena Martínez (v), soltero, de profesión u oficio ganadero, con domicilio en el Sector Urichuna, Fundo El Callao, El Amparo, estado Apure, por la presunta la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1-3:910, de fecha 18 de Diciembre del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios 04, y 05 de las actuaciones corre inserta actas de entrevistas de fecha 18 de Diciembre del 2010, tomadas a los ciudadanos DIOVANNY GONZALEZ ORTEGA Y NELSON JAIR DIAZ GALLARDO, testigos del procedimiento.
3.- Al folio 11 al 12 corre inserta Prueba de ensayo de Orientación Pesaje Y precintaje signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-4173 de fecha 18 de Diciembre del 2010 dando como resultado positivo para cocaína para un peso bruto de 23.200g. y un peso neto de 20.270g.
5.- A los folios 16 y 17 corre inserto Reseña Fotográfica según acta de Investigación penal CR1-DF11-1-3-SIP de fecha 18 de Diciembre Del 2009.
4.- Al folio 18 corre inserto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, lunes 07 de febrero de 2011, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia preliminar en la causa penal seguida al ciudadano WILLINTON MANUEL MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.371.820, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-02-1978, de 32 años de edad, hijo de Manuel Villamizar (f) y Magdalena Martínez (v), soltero, de profesión u oficio ganadero, con domicilio en el Sector Urichuna, Fundo El Callao, El Amparo, estado Apure. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo Molina, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano WILLINTON MANUEL MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadana Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra a mi defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado quien solicitó; a todo evento y previa la calificación que tenga a bien hacer el Tribunal que su defendido en conversaciones previas le manifestó su voluntad de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la de admisión de los hechos. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado WILLINTON MANUEL MARTÍNEZ si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido quien de forma libre y voluntaria ha decidido admitir los hechos, previa información de este defensor de las consecuencias legales, solicito se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° del código penal, tomando en consideración el límite inferior del quantum de la pena prevista para el mencionado punible. Solicito se me expida copia simple del acta a los fines de su remisión al defensor en fase de ejecución para los beneficios de ley, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra WILLINTON MANUEL MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.371.820, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-02-1978, de 32 años de edad, hijo de Manuel Villamizar (f) y Magdalena Martínez (v), soltero, de profesión u oficio ganadero, con domicilio en el Sector Urichuna, Fundo El Callao, El Amparo, estado Apure, por la presunta la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El hecho punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS según lo previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, es sancionado en el presente asunto con PRISIÓN de 15 a 25 AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, en estricto apego a lo en ella señalado, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja permitida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Manténgase al acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de La Libertad y Su Centro De Reclusión el cual es el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado, WILLINTON MANUEL MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.371.820, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-02-1978, de 32 años de edad, hijo de Manuel Villamizar (f) y Magdalena Martínez (v), soltero, de profesión u oficio ganadero, con domicilio en el Sector Urichuna, Fundo El Callao, El Amparo, estado Apure, por la presunta la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WILLINTON MANUEL MARTÍNEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Manténgase al acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de La Libertad Y Su Centro De Reclusión el cual es el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: Se ordena la confiscación del vehículo y el mismo se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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