REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001376
ASUNTO : SP11-P-2010-001376
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ENDER OMAR DUARTE LARA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el acusado del acusado ENDER OMAR DUARTE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.007, soltero, hijo de Jorge Omar Duarte (v) y de Ana Lara de Duarte (v), de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-6116676 y 0426-8261121, residenciado en el Páramo La Mulera, vía principal San Cristóbal, casa sin numero, color ladrillo, sector Bobure, tres cuadras arriba de la Escuela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem.
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Junio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peracal, en esa misma fecha, siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándose de servicio en la sede de esa brigada, observan un vehiculo Palio, placas AB665SS, donde se le solicitó al conductor que se estacionara, a los fines de verificar el estado legal del vehículo y de sus ocupantes, mostrando el conductor molestia cuando le fue solicitada la documentación respectiva, optando por tomar una actitud grosera contra los funcionarios, preguntando del por que le solicitaban esa documentación, se negó a entregar los documentos y vociferaba palabras obscenas, haciendo caso omiso a los señalamientos de los actuantes, abalanzándose en contra de los mismos, razón por la cual lo intervienen policialmente; Posteriormente le solicitan la documentación al copiloto, siendo identificado como Trujillo Torres Juan Carlos; Seguidamente le solicitan de nuevo al conductor la documentación, exhibiendo una cédula de identidad a nombre de Duarte Lara Ender y un Certificado de Registro de Vehículo, cuyos datos fueron verificados a través del Sistema de Información policial, no presentado registro policial, ni solicitud alguna; en tal sentido proceden a la detención del ciudadano, quien se identifico verbalmente como Ender Omar Duarte Lara, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordene las actuaciones pertinentes.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 vuelto Y 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL sin número de fecha 14 de Junio del 2010; donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 06 de las actas corre inserto ACTA DE ENTREVISTA, Del ciudadano TRUJILLO TORRES JUAN CARLOS, de fecha 14 de Junio del 2010.
3.- Al folio 09 de las actas corre inserto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2010, PRACTICADO AL IMPUTADO ENDER OMAR DUARTE LARA.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 23 de Febrero de 2011, siendo la 09:20 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ENDER OMAR DUARTE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.007, soltero, hijo de Jorge Omar Duarte (v) y de Ana Lara de Duarte (v), de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-6116676 y 0426-8261121, residenciado en el Páramo La Mulera, vía principal San Cristóbal, casa sin numero, color ladrillo, sector Bobure, tres cuadras arriba de la Escuela, Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado. En este estado solicitó el derecho de palabra el imputado quien manifestó querer revocar a su abogado privado y solicita le designen un defensor público, oída la solicitud del imputado el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. Y así se decide. Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado ENDER OMAR DUARTE LARA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado ENDER OMAR DUARTE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.007, soltero, hijo de Jorge Omar Duarte (v) y de Ana Lara de Duarte (v), de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-6116676 y 0426-8261121, residenciado en el Páramo La Mulera, vía principal San Cristóbal, casa sin numero, color ladrillo, sector Bobure, tres cuadras arriba de la Escuela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado ENDER OMAR DUARTE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.007, soltero, hijo de Jorge Omar Duarte (v) y de Ana Lara de Duarte (v), de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-6116676 y 0426-8261121, residenciado en el Páramo La Mulera, via principal San Cristóbal, casa sin numero, color ladrillo, sector Bobure, tres cuadras arriba de la Escuela, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23de febrero de 2010, hasta el 23 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Presentarse a todos los actos del proceso y C.-No incurrir en hechos de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ENDER OMAR DUARTE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.007, soltero, hijo de Jorge Omar Duarte (v) y de Ana Lara de Duarte (v), de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-6116676 y 0426-8261121, residenciado en el Páramo La Mulera, vía principal San Cristóbal, casa sin numero, color ladrillo, sector Bobure, tres cuadras arriba de la Escuela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado ENDER OMAR DUARTE LARA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ENDER OMAR DUARTE LARA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Presentarse a todos los actos del proceso y C.-No incurrir en hechos de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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