REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002263
ASUNTO : SP11-P-2010-002263
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado Yaira Pinzon González, en su carácter de Imputada en el presente asunto , el siguiente documento: escrito en donde solicita se le cambien las presentaciones al Distrito Capital a un Tribunal del Área Metropolitana debido a razones personales ya que va a comenzar a estudiar. Constante de 01 folio útil, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha, 22 DE Septiembre del 2010; siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario sub. Inspector Lcdo. CESAR CARRERO adscrita a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido con los artículos 112º, 169º y 248º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, en compañía del funcionario Detective JOSE VILLAFAÑE, Agentes GREGORY LUNA y OXALIDA CARDENAS, observamos un vehículo de servicio público (Autobús) Expresos Bus ven, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeó de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad Venezolana para Venezolanos signada con el número V-19.406.966, a nombre de la ciudadana: PINZON GONZALES YAIRA, con fecha de nacimiento el 18-04-88 y con fecha de expedición el 08-10-04, entregada por la ciudadana antes referida, arrojó como resultado que el número V-19.406.966, registra ante el enlace Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME-SIPOL), a nombre de la ciudadana: SALINAS GONZALEZ DAYANA GERTRUDIS, con fecha de nacimiento 07-08-86, así mismo se observa que el referido documento de identidad presenta discrepancias, las cuales no son las utilizadas comúnmente por el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto los estándares de seguridad que presenta (la cédula de identidad), no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente se le inquirió a la ciudadana que presentó el citado documento, donde lo había adquirido, manifestando la misma que lo había obtenido pagando la cantidad de cientos cincuenta bolívares (150 Bs), a un ciudadano que se encontraba en la sede de la ONIDEX de Pérez Bonalde, Caracas Distrito Capital, quien se identifico como funcionario de dicho organismo, indicando asimismo tener en la casa de un familiar la cedula de Identidad para extranjeros E-84.411.480, a nombre de PINZON GONZALEZ YAIRA; por lo que procedí a verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), el referido numero arrojando como resultado que el mismo registra a nombre de la premencionada ciudadana. Seguidamente se procedió a identificar a la portadora de dicho documento como: PINZON GONZALEZ YAIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, de fecha de nacimiento el 18-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Silencio, Bloque 7, local GH, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad E-84.411.480. Por lo antes expuesto se notificó a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con el número I-266.818, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, de la misma manera se le notificó de lo antes plasmado a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada MARJA SANABRIA en cuanto a la ciudadana siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, se le informó de su detención imponiéndole sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49º de nuestra Carta Magna y Artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento la integridad tanto física, moral y Psicológica. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor la ciudadana será trasladada a la Comisaría Policial San Antonio del Táchira, donde quedará recluida a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso.
- En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia Preliminar decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada YAIRA PINZON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena; República de Colombia, nacida en fecha 18-04-1.988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Extranjera Nº E.-84.411.480, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ermina González (v) y de José Manuel Pinzon (v), residenciada en el Bosque edificio El Bosque Contry Club, apartamento 11 A, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-8734442, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en prejuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YAIRA PINZON GONZALEZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en prejuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado YAIRA PINZON GONZALEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de noviembre de 2010, hasta el 18 de noviembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada días NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso 4.- Donar un mercado cada tres meses Niños de la Frontera SENIFAT, urbanización Cayetano Redondo, San Antonio.5.- Mantener el domicilio.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar Sin lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a YAIRA PINZON GONZALEZ, en virtud de que se encuentra con un beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, YAIRA PINZON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena; República de Colombia, nacida en fecha 18-04-1.988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Extranjera Nº E.-84.411.480, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ermina González (v) y de José Manuel Pinzon (v), residenciada en el Bosque edificio El Bosque Contry Club, apartamento 11 A, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-8734442, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en prejuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
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