REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002737
ASUNTO : SP11-P-2010-002737
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ARENILLA BELALCAZAR CATERINE
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el acusado de la acusada ARENILLA BELALCAZAR CATERINE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Banco Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05/01/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.279.002, soltera, hijo de Oscar de Jesús Arenilla (f) y Rosa Margarita Belalcazar (v) de profesión u oficio domestica, residenciada en Sector El Esfuerzo II, El Alto de Soapire, calle Amazonas, COND-02 casa N° 77-2, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0426-4882226, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem.
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DETCTIVE JOSE VILLAFAÑE, adscrito a la brigada de vehículos Peracal de la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: que se encontraba de servicio en esa brigada, específicamente en ele canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector CESAR CARRERO, AGENTES GERGORY LUNA Y OXALIDA CARDENAS, observaron a un vehículo de servicio público de la línea de Servicio BUSVEN, indicando al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizara un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad como status legal, por enlace SAIME y el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el número V.-22.359.110, a nombre de la ciudadana MERCADO MANRIQUE MARIA EUGENIA, con fecha de nacimiento el 11/05/80, con fecha de expedición el 14/09/09, entregada por la ciudadana antes mencionada, arrojó como resultado que el número V.- 22.359.110, registra ante el enlace SAIME, y por ante el sistema SIIPOL a nombre de la referida ciudadana, de igual forma al realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar, que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad se presume no fue expedido por el servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, dando como resultado que el documento expedido sea falso. Seguidamente le preguntaron a la ciudadana donde adquiríos el documento, manifestando la misma que lo había tramitado en la ciudad de Caracas por medio de u funcionario del SAIME y el cual le pidió la cantidad de 300BSF, manifestando que el documento era legal en el país, procedieron a identificarla como ARENILLA BELALCAZAR CATERINE, por lo antes expuesto se le notifico que s encontraba y traslada a la comisaría policial de San Antonio.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 22 de Febrero de 2011, siendo la 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: ARENILLA BELALCAZAR CATERINE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Banco Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05/01/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.279.002, soltera, hijo de Oscar de Jesús Arenilla (f) y Rosa Margarita Belalcazar (v) de profesión u oficio domestica, residenciada en Sector El Esfuerzo II, El Alto de Soapire, calle Amazonas, COND-02 casa N° 77-2, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0426-4882226. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la imputada y su defensor privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública. Y así se decide. Seguidamente la Jueza impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la imputada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a la acusada ARENILLA BELALCAZAR CATERINE, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la acusada ARENILLA BELALCAZAR CATERINE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Banco Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05/01/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.279.002, soltera, hijo de Oscar de Jesús Arenilla (f) y Rosa Margarita Belalcazar (v) de profesión u oficio domestica, residenciada en Sector El Esfuerzo II, El Alto de Soapire, calle Amazonas, COND-02 casa N° 77-2, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0426-4882226, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública-
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1. La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro(04) años en su límite máximo.
2. El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3.La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4. La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la acusada ARENILLA BELALCAZAR CATERINE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Banco Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05/01/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.279.002, soltera, hijo de Oscar de Jesús Arenilla (f) y Rosa Margarita Belalcazar (v) de profesión u oficio domestica, residenciada en Sector El Esfuerzo II, El Alto de Soapire, calle Amazonas, COND-02 casa N° 77-2, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0426-4882226, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21de febrero de 2011, hasta el 21 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones : A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Presentarse a todos los actos del proceso y C.-No incurrir en hechos de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ARENILLA BELALCAZAR CATERINE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Banco Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05/01/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.279.002, soltera, hijo de Oscar de Jesús Arenilla (f) y Rosa Margarita Belalcazar (v) de profesión u oficio domestica, residenciada en Sector El Esfuerzo II, El Alto de Soapire, calle Amazonas, COND-02 casa N° 77-2, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0426-4882226, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado ARENILLA BELALCAZAR CATERINE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada ARENILLA BELALCAZAR CATERINE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Presentarse a todos los actos del proceso y C.-No incurrir en hechos de carácter penal.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN



SECRETARIO