REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000371
ASUNTO : SP11-P-2011-000371
RESOLUCION

Visto el escrito de la Abg. Sandra García en su carácter de defensora privada, mediante el cual solicita el cambio de la medida cautela, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira. Estación policial Ureña, C/1ERO CASIQUE NELSON, deja constancia de la siguiente diligencia policial: acompañado de los funcionarios C/2DO JAIMES NELSON Y C/2DO RUIZ JOHANA, recibieron un reporte de la estación policial Ureña por el C/1Ero AGUDELO MAURICIO, quien les indico que se trasladarán hacia la estación policial, ya que se encontraban dos ciudadanas en compañía de un niño quien presentaba hematomas en la cara y cuerpo de inmediato se trasladaron donde se entrevistaron con las dos ciudadanas YUDITH VARGAS Y LILIANA KATERINE NEIRA BLANCO, quienes manifestaron que la madre del niño lo había golpeado con una manguera y que la misma se encontraba en su residencia , de inmediato se trasladaron a la residencia de la ciudadana mencionada, al llegar al lugar observaron a u grupo de personas en la vía donde señalaron la casa donde vivía la ciudadana que había golpeado a su hijo motivo por el cual se trasladaron la puerta de la residencia donde la misma, salio y le explicaron el motivo de la visita y le pidieron que los acompañara hasta la estación policial y cediendo la misma por propia voluntad, procedieron a indicarle si tenía algún objeto proveniente del vehículo hiciera sus exhibición, manifestando la misma que no, le indicaron el motivo d su detención , procedieron a intervenirla policialmente quedando identificada como MARIA JORGE ZAPATA VIDES, traslada al centro de diagnostico Integral, donde fue atendida por el médico de guardia y al niño medicatura forense, hicieron del conocimiento del caso por vía telefónica al fiscal Vigésimo o sexto del ministerio público.

- En fecha 11-02-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MARIA JORGE ZAPATA VIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de Orlando Zapata Diz (F) y de Francia Elena Vides (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana MARIA JORGE ZAPATA VIDES, plenamente identificada a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, no agredir a la víctima ni física, ni verbalmente, e.-Asistir a todos los actos del proceso a todos los actos del proceso, c.- Presentar DOS (02) fiadores con ingreso mensuales igual o superior a cien (100) unidades tributarias, con balance visado por un contador público y sus respaldos, constancia de trabajo, constancia de residencia emitida por la junta comunal, presentar las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta; y en caso de apartarse del proceso, los fiadores serán multados con el valor de cien (100) unidades Tributarias cada uno.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 11-02-2011, fecha en la cual se decretó Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana MARIA JORGE ZAPATA VIDES, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-02-2011, en contra de la ciudadana MARIA JORGE ZAPATA VIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de Orlando Zapata Diz (F) y de Francia Elena Vides (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN



SECRETARIO