REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000381
ASUNTO : SP11-P-2011-000381
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 123 de fecha 11/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control observó que se acercaba un vehículo de transporte público de Expresos Frontera PLACAS AD443X, AÑO 1997, COLOR AZUL Y BLANCO CLASE AUTOBUS, conducido por un ciudadano que llevaba un uniforme correspondiente a los choferes de dicho transporte, en mencionado vehículo se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, mencionado ciudadano al pedirle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos con el ciudadano que la presenta identificado de la siguiente manera: SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, CI E-81.568.450, seguidamente le pregunté al ciudadano que como había obtenido la nacionalidad manifestándome que se la había sacado un amigo, posteriormente le indicaron al ciudadano que pasara a la sala de requisas con sus pertenencias, efectuándole requisa encontrándole una cédula de identidad de la República de Colombia a nombre de SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, titular de cédula de ciudadanía N° CC-71.254.095, volvieron a preguntarle que quien le había sacado esa cédula y dijo que un amigo se la había dado para viajar, procedieron a chequear la cédula de identidad N° E-81.568.450 por el SICOPOL, quien mencionó que mencionada cédula no registraba., por lo que se procedió a dejarlo detenido preventivamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 12 de febrero de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/08/1979, de 31 años de edad, hijo de Elías Sánchez (v) y de Nuri del Carmen Regino (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 71.254.095, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-2668201 (Ana Milena Ortega-esposa), residenciado en La Bananera de Guaimaral, Finca San Andrés, cerca de la casa de la Sra. Aleida, Sector Santa Isabel, Estado Zulia; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava Abg. Karina del Valle Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que el Tribunal designándole como su defensor privado Abg. Sandro Márquez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 105.126, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada no querer declarar y al efecto expuso: “se le cede el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “solicito se desestime la aprehensión en flagrancia en virtud que no consta en la actuaciones experticia en donde se de constancia que el documento presentado por mi defendido sea falso, solicito la libertad sin medida de coerción personal o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, y la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme consta en las actuaciones: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 123 de fecha 11/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control observó que se acercaba un vehículo de transporte público de Expresos Frontera PLACAS AD443X, AÑO 1997, COLOR AZUL Y BLANCO CLASE AUTOBUS, conducido por un ciudadano que llevaba un uniforme correspondiente a los choferes de dicho transporte, en mencionado vehículo se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, mencionado ciudadano al pedirle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos con el ciudadano que la presenta identificado de la siguiente manera: SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, CI E-81.568.450, seguidamente le pregunté al ciudadano que como había obtenido la nacionalidad manifestándome que se la había sacado un amigo, posteriormente le indicaron al ciudadano que pasara a la sala de requisas con sus pertenencias, efectuándole requisa encontrándole una cédula de identidad de la República de Colombia a nombre de SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, titular de cédula de ciudadanía N° CC-71.254.095, volvieron a preguntarle que quien le había sacado esa cédula y dijo que un amigo se la había dado para viajar, procedieron a chequear la cédula de identidad N° E-81.568.450 por el SICOPOL, quien mencionó que mencionada cédula no registraba., por lo que se procedió a dejarlo detenido preventivamente

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano: SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, imputado de autos, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/08/1979, de 31 años de edad, hijo de Elías Sánchez (v) y de Nuri del Carmen Regino (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 71.254.095, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-2668201 (Ana Milena Ortega-esposa), residenciado en La Bananera de Guaimaral, Finca San Andrés, cerca de la casa de la Sra. Aleida, Sector Santa Isabel, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: SANCHEZ REGINO TRANSITO JOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo al estar residenciado en La Bananera de Guaimaral, Finca San Andrés, cerca de la casa de la Sra. Aleida, Sector Santa Isabel, Estado Zulia, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/08/1979, de 31 años de edad, hijo de Elías Sánchez (v) y de Nuri del Carmen Regino (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 71.254.095, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-2668201 (Ana Milena Ortega-esposa), residenciado en La Bananera de Guaimaral, Finca San Andrés, cerca de la casa de la Sra. Aleida, Sector Santa Isabel, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO(A)