REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000407
ASUNTO : SP11-P-2011-000407
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las (10:35) horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Sub-Inspector Carlos Pérez Barrera, adscrito a la Sub-Delegación Ureña. de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios Agentes Albert Iguarin y Yohan Navarro, por el perimetro de la localidad del Municipio Pedro María Ureña, en Patrulla P-781, a los fines de realizar operativo de profilaxis social, ordenado por la superioridad, Puente Internacional Francisco de Paula Santander, específicamente al frente de la entrada del Centro Comercial de Nombre Dutty Free, vía pública, cuando observamos a un sujeto que portaba vestimenta un pantalón jean de color gris, y una franelilla de color blanco, y un par de calzados de color blanco, que al notar nuestra presencia se torno en una actitud nerviosa, por lo que lo abordamos y con la seguridad que el caso amerita fue neutralizado, identificarnos como activos de este Cuerpo de Investigaciones, conminándolo a exhibir sus pertenencias personales e indicándole sobre la sospecha de la tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer nada que lo comprometa para ese momento, por que se le practico una revisión corporal, donde se le localizó en el bolsillo derecho un envoltorio sintético de color negro, con un único extremo amarrado por hilo, y preguntándole sobre la tenencia del mismo, manifestando que era para su consumo, por lo que se le exigió se identificara y el mismo manifestó no tener documentación alguna, no obstante suministro los siguientes datos filiatorios: CONTRERAS VALDIVIESO DEYWY ALEXIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 28-12-1.980, de estado civil soltero, oficio Operario, residenciado en la Calle Veintiuno, casa 51-31, Barrio Atalaya, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 88.250.883, por lo antes expuesto siendo las 10:15 horas de la mañana se le notificó sobre su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndosele de sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos junto con el detenido y lo incautado hacia la Sub-Delegación de Ureña, de este Cuerpo de Investigaciones notificándosele a los jefes naturales del procedimiento realizado, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con el número I-668.225, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, en cuanto al detenido se el respeto su integridad física, moral y psicológica, asimismo fue reseñado para determinar su identidad de la misma forma se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente del presente caso. Se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. Raiza Ramírez, se le participó del caso, indicando la misma el número de causa 20F21-051-11. Se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial, obteniendo como resultado que no presenta registros o solicitudes.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de febrero de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.250.883, nacido en fecha 28-12-1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Contreras (v) y de Dalila Valdivieso (v), soltero, de profesión u oficio Músico; residenciado en el lote 12, Invasión Bella Vista, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. TELEFONO:3214273285, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. María Belén Ramírez Galaviz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrando a la Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino, a quien estando presente el ciudadano Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, paral aprehendido DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO a quien atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a el imputado DYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender lo expuesto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Las partes no realizaron preguntas al imputado. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino, defensora pública del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme consta en las actuaciones: En esta misma fecha, siendo las (10:35) horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Sub-Inspector Carlos Pérez Barrera, adscrito a la Sub-Delegación Ureña. de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios Agentes Albert Iguarin y Yohan Navarro, por el perimetro de la localidad del Municipio Pedro María Ureña, en Patrulla P-781, a los fines de realizar operativo de profilaxis social, ordenado por la superioridad, Puente Internacional Francisco de Paula Santander, específicamente al frente de la entrada del Centro Comercial de Nombre Dutty Free, vía pública, cuando observamos a un sujeto que portaba vestimenta un pantalón jean de color gris, y una franelilla de color blanco, y un par de calzados de color blanco, que al notar nuestra presencia se torno en una actitud nerviosa, por lo que lo abordamos y con la seguridad que el caso amerita fue neutralizado, identificarnos como activos de este Cuerpo de Investigaciones, conminándolo a exhibir sus pertenencias personales e indicándole sobre la sospecha de la tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer nada que lo comprometa para ese momento, por que se le practico una revisión corporal, donde se le localizó en el bolsillo derecho un envoltorio sintético de color negro, con un único extremo amarrado por hilo, y preguntándole sobre la tenencia del mismo, manifestando que era para su consumo, por lo que se le exigió se identificara y el mismo manifestó no tener documentación alguna, no obstante suministro los siguientes datos filiatorios: CONTRERAS VALDIVIESO DEYWY ALEXIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 28-12-1.980, de estado civil soltero, oficio Operario, residenciado en la Calle Veintiuno, casa 51-31, Barrio Atalaya, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 88.250.883, por lo antes expuesto siendo las 10:15 horas de la mañana se le notificó sobre su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndosele de sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos junto con el detenido y lo incautado hacia la Sub-Delegación de Ureña, de este Cuerpo de Investigaciones notificándosele a los jefes naturales del procedimiento realizado, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con el número I-668.225, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, en cuanto al detenido se el respeto su integridad física, moral y psicológica, asimismo fue reseñado para determinar su identidad de la misma forma se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente del presente caso. Se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. Raiza Ramírez, se le participó del caso, indicando la misma el número de causa 20F21-051-11. Se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial, obteniendo como resultado que no presenta registros o solicitudes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano: DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, imputado de autos, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.250.883, nacido en fecha 28-12-1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Contreras (v) y de Dalila Valdivieso (v), soltero, de profesión u oficio Músico; residenciado en el lote 12, Invasión Bella Vista, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. TELEFONO: 3214273285, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado en en el lote 12, Invasión Bella Vista, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. TELEFONO: 3214273285, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso.3.- No cometer ningún hecho punible. 4.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.250.883, nacido en fecha 28-12-1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Contreras (v) y de Dalila Valdivieso (v), soltero, de profesión u oficio Músico; residenciado en el lote 12, Invasión Bella Vista, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. TELEFONO: 3214273285, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el ciudadano DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO por la comisión del delito en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso.3.- No cometer ningún hecho punible. 4.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)
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