REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002824
ASUNTO : SP11-P-2009-002824

RESOLUCION

DELAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN CARLOS VALERO BLANCO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano QUINTERO PACHECO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernández (f) y de Marielsy Pacheco Pérez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.711, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simon Bolívar, No. 17-162, donde queda la Lavandería y Tintorería Maná C.A, a un costado de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-515.87.45 y 0424-770.16.12, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 02-02-2010

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy Jueves 24 de Febrero de 2011, siendo las 11:10 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado QUINTERO PACHECO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernández (f) y de Marielsy Pacheco Pérez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.711, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simon Bolívar, No. 17-162, donde queda la Lavandería y Tintorería Maná C.A, a un costado de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-515.87.45 y 0424-770.16.12, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Verificada la presencia de las partes la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria quien manifestó: “Ciudadana Jueza, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 3, N° 5, paginas 177 o por el sistema juris 2000 y consigna constancias de haber cumplido con los mercados, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido y copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por la acusada, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de QUINTERO PACHECO GUSTAVO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano QUINTERO PACHECO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernández (f) y de Marielsy Pacheco Pérez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.256.711, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simon Bolívar, No. 17-162, donde queda la Lavandería y Tintorería Maná C.A, a un costado de la bomba el Milagro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-515.87.45 y 0424-770.16.12, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Investigación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA