REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001901
ASUNTO : SP11-P-2010-001901

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el acusado del acusado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), teléfono: 0416-4707069 y 0276-7871306 (trabajo), residenciado en Barrio La Morada, El Cuji, calle 7 N° 6-45 teléfono 0416-4707069 Ureña (DIRECCION DEL TRABAJO: SUPERMERCADO COSMOS DE UREÑA), Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho de manera espontánea, una persona con a finalidad de formular una denuncia, a tal efecto dijo llamarse CAMPO AYALA ROSA BEATRIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica, Departamento de Cesar, de 19 años de edad, nacida en fecha 13-01-1.991, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Enmanuel, calle 5, casa N° 151, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8783868 (Angie vecina), portadora de la Cédula de Ciudadanía N° 1.093.756.617, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, con quien tenia una relación de mas o menos dos años, lo que pasa es que el es una persona muy celosa, estamos viviendo en la misma casa pero no convivimos, si yo estoy hablando con alguien me trata muy mal, el es muy agresivo y el día de ayer 15 08-10, como a las 1:00 horas de noche, tuvimos una discusión y me empezó a insultar de nuevo, corriéndome de la casa, diciéndome muchas vulgaridades, nosotros tenemos en común una hija de cuatro meses y medio, y no le importa dejarnos en la calle, en otras ocasiones me ha pegado pero como yo no sabia nada de que las leyes eran así, no había venido antes, hasta embarazada me agredido y también no había venido por que como es muy agresivo tenia miedo…”

En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció el Agente SUAREZ YVIC, adscrito a esta sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “ Dando inicio a las diligencias relacionadas con la averiguación penal I-068-984, donde figura como victima la ciudadana CAMPO AYALA ROSA BEATRIZ, y como imputado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, a tal efecto nos trasladamos en la unidad P-31F, hacia la carrera 4, con esquina de calle 07, específicamente en le supermercado “COSMOS”, de esta localidad, específicamente en el área de expendio de “Verduras” dirección aportada por la ciudadana victima mediante denuncia interpuesta por ante este despacho como el lugar de trabajo del ciudadano imputado, una vez presentes en la referida dirección y estando identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido, quien quedo identificado de la siguiente manera. MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), residenciado en la calle 5, lote 151, Barrio Enmanuel, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien impuesto del motivo de nuestra comisión, se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, se efectúo llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico, a quien se le notifico de la detención del ciudadano antes identificado.

INSERTO EN ACTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES

1.- Al folio N° (05) Mediad de Protección de la ciudadana CAMPO AYALA ROSA BEATRIZ, quien figura como victima.
2.- Al folio N° (06) oficio N° 1887 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira al imputado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, como detenido y a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 24 de Febrero de 2011, siendo la 08:40 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), teléfono: 0416-4707069 y 0276-7871306 (trabajo), residenciado en Barrio La Morada, El Cuji, calle 7 N° 6-45 teléfono 0416-4707069 Ureña (DIRECCION DEL TRABAJO: SUPERMERCADO COSMOS DE UREÑA), Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado y el Defensor Privado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala. Y así se decide.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con la suspensión condicional del proceso solicitada por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “oída la opinión favorable de la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), teléfono: 0416-4707069 y 0276-7871306 (trabajo), residenciado en Barrio La Morada, El Cuji, calle 7 N° 6-45 teléfono 0416-4707069 Ureña (DIRECCION DEL TRABAJO: SUPERMERCADO COSMOS DE UREÑA), Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), teléfono: 0416-4707069 y 0276-7871306 (trabajo), residenciado en Barrio La Morada, El Cuji, calle 7 N° 6-45 teléfono 0416-4707069 Ureña (DIRECCION DEL TRABAJO: SUPERMERCADO COSMOS DE UREÑA), Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de febrero de 2010, hasta el 24 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: : A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima, C.-Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.065.874.894, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Madarriaga (v) y de Edilma Quintero (v), teléfono: 0416-4707069 y 0276-7871306 (trabajo), residenciado en Barrio La Morada, El Cuji, calle 7 N° 6-45 teléfono 0416-4707069 Ureña (DIRECCION DEL TRABAJO: SUPERMERCADO COSMOS DE UREÑA), Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Beatriz Campo Ayala, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MADARRIAGA QUINTERO DAIRO EMILIO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima, C.-Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA