REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2010-003093
ASUNTO: SP11-P-2010-003093
Visto el escrito hecho por el defensor Abg. José Omar Sánchez Quiroz, en su carácter de defensor privado del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO; por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, donde solicita revisión de la Medida de Privación de Libertad, dictada por esté Tribunal en fecha 16-12-2010, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-003093, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0954-10, se desprende que en fecha 15/11/2010, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:905, siendo aproximadamente las 7:50 am, de patrullaje por la Trocha La Laguna, cuando se observó un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS AL773T, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VC22043 y le indicaron al conductor MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.191.814, de 41 años de edad, residenciado en Ureña Estado Táchira, procediendo a realizar la inspección amparados en el artículo 207 del COPP, pudiendo observar dentro del interior del vehiculó seis (06) recipientes plásticos tipo pimpina de color negra con una capacidad para sesenta (60) litros, cada una y llenas de combustible de tipo gasoil, procediendo a trasladarse a la sede del comando, quedando detenido el ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO. Seguidamente se elaboraron las respectivas actas de retención del producto y del vehículo practicándose detención preventiva del conductor y de la dama que lo acompañaba, en consecuencia se informó al Fiscal 24 del Ministerio Publico de las actuaciones realizadas, a fin de que efectuara las diligencias necesarias al respecto.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
Al folio (03) de las Actas procesal es corre agregada Constancia de Lectura de Derechos de Imputados del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y suscrita por el aprehendido.
De los folios 17 y 18 de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 1242, de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrito por el Reconocedor Héctor José Hernández Duarte, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que lo incautado equivale a 360 litros de hidrocarburo GASOIL Y UN VEHICULO Ford LTD 1979, placa AL 773T.
Al folio 20 de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes.
A los folios 22 y 23 rielan insertas impresiones fotográficas en las cuales se aprecia entre otras, el vehículo y las pimpinas retenidas mercancía retenidos en este procedimiento.
En fecha 16-12-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, municipio Pedro María Ureña, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 29 de octubre de 1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.814, hijo de Marco Antonio Ortiz (f) y de Julia Pardo (v) residenciado, en la carrera 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 11-56, Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión Politáchira de San Antonio del estado Táchira. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad venezolano, tiene residencia fija y la pena que llegara a imponer no es mayor de tres años , es por lo que se le sustituye por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que le fue decretada en fecha 16-12-2010 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones, 1.-Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2 Presentación de un custodio, venezolano, mayor de edad, constancia de residencia 3.- No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y el custodio en caso de que se aparte el imputado del proceso responderá por vía de multa con treinta unidades tributarias (30). Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, decretada en fecha 16-12-2010, en contra del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, municipio Pedro María Ureña, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 29 de octubre de 1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.814, hijo de Marco Antonio Ortiz (f) y de Julia Pardo (v) residenciado, en la carrera 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 11-56, Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones, 1.-Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2 Presentación de un custodio, venezolano, mayor de edad, constancia de residencia 3.- No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y el custodio en caso de que se aparte el imputado del proceso responderá por vía de multa con treinta unidades tributarias (30). Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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