REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000148
ASUNTO : SP11-P-2011-000148
Visto el escrito hecho por el defensor WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA VILLEGAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, donde solicita revisión de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 19-01-2011, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, corre inserta a los folios 4 y 5 de la presente causa en donde dejan constancia entre otras cosas que funcionarios adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio del Táchira de este Cuerpo de Investigaciones, observaron un vehiculo Automóvil, marca Dodge, modelo Caliber, color, plata, placas MEY-52F, donde se le solicitaron al conductor que se aparcar al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, donde se le solicito al conductor del vehículo, sus documentos personales y del vehículo que conduce, haciendo entrega el chofer del vehículo una cédula de identidad a nombre de LEDEZMA VILLEGAS DARWIN JOSE, C.I.V 13.182.502, indicando que no poseer ningún tipo de documento del citado vehiculo, seguidamente procedieron a consultar el status de los ciudadanos y del vehículo por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que dicho ciudadano no presentaban registro policial, ni solicitud alguna , así mismo al ser consultado el mencionado vehículo por el en lace SIIPOL-INTT, registra un vehículo con las mismas características y a nombre de la ciudadana MENDEZ GARCIA PRICEIDA KAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.867.069, el cual presenta solicitud, por la sub. Delegación de Santa Mónica, del Estado Miranda, según expediente I-462.023 de fecha 14-01-2011, por el delito de Robo de Vehiculo, en vista de lo antes expuesto se procedieron efectuar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público, quedando detenido el ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA VILLEGAS.
En fecha 19-01-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA VILLEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18-01-1.976, de 34 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.502, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Idiomas, residenciado en la calle Sorbona, edificio Mata, piso 03 apartamento 1-31, Bello Monte, Estado Miranda, Teléfono: 0426-8479900 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN JOSE LEDEZMA VILLEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18-01-1.976, de 34 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.502, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Idiomas, residenciado en la calle Sorbona, edificio Mata, piso 03 apartamento 1-31, Bello Monte, Estado Miranda, Teléfono: 0426-8479900 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira. CUARTO: Se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Privado.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 19-01-2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado en virtud de no sean presentado nuevos elementos que desvirtúen el hecho punible que presuntamente se cometió, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA VILLEGAS, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 19-01-2011, en contra del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA VILLEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18-01-1.976, de 34 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.502, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Idiomas, residenciado en la calle Sorbona, edificio Mata, piso 03 apartamento 1-31, Bello Monte, Estado Miranda, Teléfono: 0426-8479900 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
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