REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000321
ASUNTO : SP11-P-2011-000321
RESOLUCION
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: CESAR AUGUSTO GOMEZ, MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA, Y ANGEL ROBERTO FLOREZ CORREA
DEFENSOR: ABG. CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Febrero del 2011, en virtud de la solicitud presentada por Abg. Carlos Zambrano, Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/08/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Moraima Gómez (v) de profesión u oficio chofer, titular de cédula de identidad N° V-16.422.145, teléfono: 0416-7089337, residenciado Barrio Fiqueros parte alta, calle 25 bis N° T-21, Rubio, Estado Táchira, MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luz Estela Correa (F) y Miguel Ángel Florez (v) de profesión u oficio chofer, titular de cédula de identidad N° V-16.421.081, residenciado Barrio Fiqueros parte alta, calle 25 bis N° T-21, Rubio, Estado Táchira y ANGEL ROBERTO FLOREZ CORREA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luz Estela Correa (F) y Miguel Ángel Florez (v) de profesión u oficio Supervisor municipal, titular de cédula de identidad N° V-18.959.545, teléfono: 0416-3786726, residenciado Barrio Fiqueros parte alta, calle 25 bis N° T-21, Rubio, Estado Táchira, para el primero la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura Trina Quintero Cárdenas y para los últimos la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura Trina Quintero Cárdenas; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 07 de Febrero de 2011, siendo la 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CESAR AUGUSTO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/08/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Moraima Gómez (v) de profesión u oficio chofer, titular de cédula de identidad N° V-16.422.145, teléfono: 0416-7089337, residenciado Barrio Fiqueros parte alta, calle 25 bis N° T-21, Rubio, Estado Táchira, MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luz Estela Correa (F) y Miguel Angel Florez (v) de profesión u oficio chofer, titular de cédula de identidad N° V-16.421.081, residenciado Barrio Fiqueros parte alta, calle 25 bis N° T-21, Rubio, Estado Táchira y ANGEL ROBERTO FLOREZ CORREA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luz Estela Correa (F) y Miguel Ángel Florez (v) de profesión u oficio Supervisor municipal, titular de cédula de identidad N° V-18.959.545, teléfono: 0416-3786726, residenciado Barrio Fiqueros parte alta, calle 25 bis N° T-21, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al Defensor Privado Abg. Carlos Rodolfo Martínez Casanova, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 98.360, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CESAR AUGUSTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura Trina Quintero Cárdenas y para los imputados MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA y ANGEL ROBERTO FLOREZ CORREA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura Trina Quintero Cárdenas, realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si las tuviere o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratares de varios imputados se procede conforme lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado CESAR AUGUSTO GOMEZ de manera libre y voluntaria expuso: “mi problema es que yo conviví con la señora 10 años tenemos dos hijos, a partir de hace 2 meses para acá me dijo que no convivía mas conmigo, me sacó de la casa, me sacó la ropa, en diciembre yo lo entendí, tome la decisión de irme, antes de irme de la casa yo tenia sospechas de que me estaba siendo infiel con un compadre mío, yo le hice la pregunta a ella y me lo negó 100 porciento se lo pregunté a mi compadre y me lo negó cien porciento, yo sospechaba porque ellos se desaparecían siempre juntos, el mismo fin de semana, el día de este problema los muchachos me convidan para la tasca con unas amiga, estábamos allá, y salgo a bailar con una muchacha, en ese momento veo a mi ex señora con mi compadre besándose, es algo doloroso, me contuve porque ella ya me había citado a intamujer y allá nos dijeron que cada quien debía hacer su vida como quiera, yo tome la decisión de que mi comadre se enterara de la situación, la llamé para que fuera ella se fue, ella llego con la mama de el, la comadre golpeó a su esposo y la Sra. flor la golpeó a ella, cuando yo vi que pasó eso, me salí, salió el compadre y me dijo un poco de vulgaridades, que por qué llamé a su mujer, vino agarró una botella y me partió el vidrio del carro, después salió la que era mi mujer me vino a rasguñar, y yo me safé como pude, y el compadre golpeó al amigo mío, ellos antes de irse el compadre nos dijeron que mañana no amanecíamos vivos, que el era de peracal y allá se movía la cosa y que los 4 no íbamos a amanecer vivos, como a las 11 de la mañana llego la ptj, los dejamos pasar y nos dijeron que fuéramos a la ptj a hablar, y nosotros con eso que nos dijeron quisimos ir a poner la denuncia y resultamos detenidos nosotros, es todo”.
Seguidamente el imputado MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA, manifestó de manera libre y sin coacción: “yo estaba con mi hermano y mi amigo y unas amigas, fuimos a una tasca, por casualidad nos encontramos a la ex mujer y al compadre de mi amigo con unos amigos, mi amigo llamó a la esposa del compadre y llegó la señora con la mamá y golpearon a la señora y al compadre, nos amenazó a mi papa y a nosotros no amanecíamos vivos que nos iban a mandar a matar, que ella era de peracal y allá se movía la mata”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “la que golpeó a Isaura era la esposa del muchacho con que ella esta saliendo y la mamá del muchacho con que ella está saliendo creo que es flor la mamá, y la esposa es una flaquita…el problema fue en la taguara de pacho en rubio es una tasca”.
A preguntas de la Defensa respondió: “no tuve ningún contacto físico con la Sra. Isaura…no la agarré ni nada”
Acto seguido ce el derecho de palabra al imputado ANGEL ROBERTO FLOREZ CORREA quien de manera libre y voluntaria expuso: “yo estuve dentro de la tasca con los muchachos estaban los res ahí, personas que no conozco, bailamos con unas amigas, llego la Sra. la mamá del señor, el Sr. que estaba con la Sra. me arrinconó y me golpeó, cuando salió la muchacha le empezó a golpear el carro con que nosotros íbamos, salieron otra vez la Sra. y la esposa y se golpearon en la calle, me escondí con cesar, me amenazarlo de muerte, yo en ningún momento la toqué, la empujé ni nada a la señora, solo respondí a los golpes del señor”.
A preguntas de la defensa: “yo no la toqué, ni la empujé ni la conozco a la señora…la mamá del señor y la esposa del señor golpearon a la Sra. Isaura…le quitó hasta la ropa…la esposa golpeó al señor y la mamá golpeó a Isaura”.
En este estado la Jueza cede el derecho de palabra al Abg. Carlos Martínez, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “como fueron oídas las declaraciones de mis defendidos, las personas que agredieron a la ciudadana Isaura Quintero fue la Sra. Norelbia Pérez Sanabria quien es la madre de Yofre Yafran Sanabria y la esposa del mismo Arelis Galviz Castro, consigno copias de las cedulas d identidad de las mismas para que en su oportunidad se les tome declaración, mis defendidos no golpearon a la ciudadana, por lo que no incurrieron en delito alguno. Solicito sea desestimada la flagrancia, me opongo a la calificación de flagrancia y solicito la libertad inmediata de mis defendidos, es todo”.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por QUINTERO CARDENAS ISAURA TRINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.026 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio en fecha 05/02/2011 quien expuso: “Vengo a denunciara a mi ex esposo y a dos muchachos mas que estaban con el , porque al momento que salí de la Tasca La Taguara de Pacho mi ex esposo empezó a insultarme y a decirme que me iba a matar y luego me picaría en pedacitos, me decía muchas groserías, como no le hice caso le dijo a dos muchachos que estaban con el que me agarraran y que me montaran a un carro, entonces fue cuando estos dos se me lanzaron y me agarraron, como yo no me dejé montar al carro ellos me empezaron a golpear por todas partes del cuerpo hasta que pude escapar y pedir ayuda, entonces unos muchachos que estaban allí me pude escapar y pedir ayuda, entonces unos muchachos que estaban allí me ayudaron y me escondieron para que no me pegaran mas, es todo”.
Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/02/2011 suscrita por el funcionario TSU CARDENAS JESUS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub delegación Rubio.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y vista de la denuncia formulada por la ciudadana Porras Mendoza Iglenda Carolina, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados CESAR AUGUSTO GOMEZ, MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA, y ANGEL ROBERTO FLOREZ CORREA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de para el primero la presunta comisión del delito de AMENAZA, y para los últimos la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de para el primero la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura Trina Quintero Cárdenas y para los últimos la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura Trina Quintero Cárdenas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable de los ciudadanos En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor de los imputados CESAR AUGUSTO GOMEZ, MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA, y ANGEL ROBERTO FLOREZ CORREA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
a.-Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima o de proferir amenazas, c.-Presentarse a todos los actos del proceso, d.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal. Presente los imputados expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/08/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Moraima Gómez (v) de profesión u oficio chofer, titular de cédula de identidad N° V-16.422.145, teléfono: 0416-7089337, residenciado Barrio Fiqueros parte alta, calle 25 bis N° T-21, Rubio, Estado Táchira, MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luz Estela Correa (F) y Miguel Ángel Florez (v) de profesión u oficio chofer, titular de cédula de identidad N° V-16.421.081, residenciado Barrio Fiqueros parte alta, calle 25 bis N° T-21, Rubio, Estado Táchira y ANGEL ROBERTO FLOREZ CORREA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luz Estela Correa (F) y Miguel Ángel Florez (v) de profesión u oficio Supervisor municipal, titular de cédula de identidad N° V-18.959.545, teléfono: 0416-3786726, residenciado Barrio Fiqueros parte alta, calle 25 bis N° T-21, Rubio, Estado Táchira, para el primero la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura Trina Quintero Cárdenas y para los últimos la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura Trina Quintero Cárdenas por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados CESAR AUGUSTO GOMEZ, MIGUEL EDUARDO FLOREZ CORREA, y ANGEL ROBERTO FLOREZ CORREA ya identificados, PARA EL PRIMERO en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura Trina Quintero Cárdenas, para el segundo y tercero el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura Trina Quintero Cárdenas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima o de proferir amenazas, c.-Presentarse a todos los actos del proceso, d.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal. Presente los imputados expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)
|