REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000374
ASUNTO : SP11-P-2011-000374
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL OLIVEROS CHAVEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por JAIMES CASANOVA JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.923 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ureña en fecha 10/02/2011 quien expuso: “Vengo a denunciar al señor Ángel quien es el conductor de la unidad de transporte público control 56 de la Línea de Busetas Samuel Darío Maldonado, de esta localidad, porque hace como 15 minutos al momento que iba por la vía principal del central azucarero, específicamente en la entrada de Ureña lo pasé en mi bus también de servicio público, perteneciente a la Línea Licirsa, donde este señor me atravesó la buseta, bajándose y sin mediar palabras comenzó a lanzarme golpes pero no logra pegármelo ya que le daba a la ventanilla, luego con un bate de aluminio me lanzó batazos pegándoselo a la ventanilla delantera lado izquierdo del chofer partiéndomela pero los pasajeros no me dejaron bajar, de la misma manera me amenaza que me iba a matar con los amigos de el, desconociéndose quienes serán, que yo no sabía con quien me estaba metiendo, fue entonces que venía pasando una patrulla de la PTJ y los funcionarios al ver esta situación se bajan rápidamente practicado la aprehensión de este señor, donde me manifestaron que los acompañara para el despacho donde están adscritos a formular la respectiva denuncia, es todo”.
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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 11 de Febrero de 2.011, siendo las 04:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANGEL GABRIEL OLIVEROS CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/04/1966, de 44 años de edad, de estado civil casado, hijo de Maraminta de Oliveros (v) y de Pedro Oliveros (v) de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.162, residenciado Barrio Bolivariano, calle Sucre N° 28, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7716240; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Perez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el aprehendido NO tener abogado defensor, por lo cual el Tribunal Designa en este acto al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones del Ministerio Público; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho solicito sea escuchado el aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no se califique la aprehensión en flagrante del aprehendido ANGEL GABRIEL OLIVEROS CHAVEZ por lo que la conducta desplegada por el mismo es un delito a instancia privada, por lo que le corresponde ejercer la acción directa es a la presunta victima, solicitando se le decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario.
Dicho esto el Tribunal impuso al aprehendido de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y al efecto expusieron por separado : “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de desestimar la aprehensión de flagrancia de mi defendido, por cuanto, en tal sentido solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme consta en las actuaciones: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por JAIMES CASANOVA JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.923 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ureña en fecha 10/02/2011 quien expuso: “Vengo a denunciar al señor Ángel quien es el conductor de la unidad de transporte público control 56 de la Línea de Busetas Samuel Darío Maldonado, de esta localidad, porque hace como 15 minutos al momento que iba por la vía principal del central azucarero, específicamente en la entrada de Ureña lo pasé en mi bus también de servicio público, perteneciente a la Línea Licirsa, donde este señor me atravesó la buseta, bajándose y sin mediar palabras comenzó a lanzarme golpes pero no logra pegármelo ya que le daba a la ventanilla, luego con un bate de aluminio me lanzó batazos pegándoselo a la ventanilla delantera lado izquierdo del chofer partiéndomela pero los pasajeros no me dejaron bajar, de la misma manera me amenaza que me iba a matar con los amigos de el, desconociéndose quienes serán, que yo no sabía con quien me estaba metiendo, fue entonces que venía pasando una patrulla de la PTJ y los funcionarios al ver esta situación se bajan rápidamente practicado la aprehensión de este señor, donde me manifestaron que los acompañara para el despacho donde están adscritos a formular la respectiva denuncia, es todo”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano ANGEL GABRIEL OLIVEROS CHAVEZ, imputado de autos, se considera procedente NO CALIFICAR; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL GABRIEL OLIVEROS CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/04/1966, de 44 años de edad, de estado civil casado, hijo de Maraminta de Oliveros (v) y de Pedro Oliveros (v) de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.162, residenciado Barrio Bolivariano, calle Sucre N° 28, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7716240, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano ANGEL GABRIEL OLIVEROS CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/04/1966, de 44 años de edad, de estado civil casado, hijo de Maraminta de Oliveros (v) y de Pedro Oliveros (v) de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.162, residenciado Barrio Bolivariano, calle Sucre N° 28, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7716240, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)
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