REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000378
ASUNTO : SP11-P-2011-000378
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GABRIEL ALFONSO CARRILLO MONTAÑEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 119 de fecha 10/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad El Kilómetro 5, observaron venir un autobús de Expresos Delicias con destino Delicias-San Cristóbal, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado de la vía para solicitar la documentación a los pasajeros, al pedirle la cédula a un ciudadano, que viajaba en el referido vehículo, este manifestó de manera nerviosa no tener cédula y presentó una contraseña, expedida por la Registradora Nacional del estado Civil de Colombia, seguidamente le pidieron que bajara de la unidad y estando en el Punto de Control, solicitaron la presencia de dos testigos para realizarle un chequeo personal al ciudadano, posteriormente en presencia de los testigos procedieron a realizar el chequeo corporal, a quien le encontraron en el interior de una cartera de cuero de color negro que cargaba en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de plástico transparente con un polvo de color blanco en su interior, la cual al abrir expidió un olor fuerte y penetrante, al preguntarle al ciudadano que era, manifestó en una actitud nerviosa que era harina de trigo, en vista de esta situación trasladaron al ciudadano y a los testigos hasta la sede de la 2da compañía, donde en presencia de los testigos procedieron aplicarle la prueba de orientación de campo, dando una coloración azul violeta, característico de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de 2,200 gramos de la presunta droga denominada cocaína, la cual fue introducida junto con la cartera en una bolsa de plástico transparente y sellada con el precinto plástico N° 420903, procedieron a identificar al ciudadano como GABRIEL ALFONSO CARRILLO MONTAÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 06/06/1992, de 18 años de edad, Contraseña N° 1.094.506.633, de estado civil soltero, de profesión u oficio jornalero, hijo de Rosalbina Montañez (v) y de Jacinto Carrillo (v), sin residencia fija en el país.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, el día 11 de Febrero de 2011, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GABRIEL ALFONSO CARRILLO MONTAÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 06/06/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.506.633, de estado civil soltero, de profesión u oficio jornalero, hijo de Rosalbina Montañez (v) y de Jacinto Carrillo (v), sin residencia fija en el país; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Táchira”. Seguidamente la Jueza, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designando al efecto como su Defensor Público al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Dicho esto la Jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “En cuanto a la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal su calificación, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano GABRIEL ALFONSO CARRILLO MONTAÑEZ, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
• Acta policial de fecha 10 de Febrero donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como fue aprehendido el imputado de autos.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Miguel Pedraza García, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.437.574, quien fue una de las personas que sirvió como testigo de la aprehensión del imputado de la presente causa.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Cesar Vicente Ochoa Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.455.870, quien fue una de las personas que sirvió como testigo de la aprehensión del imputado de la presente causa.
• Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/417, de fecha 11/02/2011, inserta en el folio once (11), al envoltorio identificado como muestra 1, donde el experto concluye que el contenido de las muestras 1, es: POSITIVO PARA LA COCAÍNA (reactivos Scott para cocaína).
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPERFA CIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido GABRIEL ALFONSO CARRILLO MONTAÑEZ, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE ESTUPERFA CIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, lo cual al permite al Juzgador, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 9, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: A.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, B.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso y C.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ALFONSO CARRILLO MONTAÑEZ, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPERFA CIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano, es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal, la declaración de las personas que sirvieron como testigos y así como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de que el imputado de autos es la persona a la que se le consiguieron en su poder una bolsa de plástico transparente con un polvo de color blanco en su interior, la cual al abrir expidió un olor fuerte y penetrante los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada cocaína en consecuencia se declarar como FLAGRANTE la Aprehensión de GABRIEL ALFONSO CARRILLO MONTAÑEZ, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPERFA CIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada marihuana ordenando su depósito en la sala de evidencias del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Ureña dejando la sustancia a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALFONSO CARRILLO MONTAÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 06/06/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.506.633, de estado civil soltero, de profesión u oficio jornalero, hijo de Rosalbina Montañez (v) y de Jacinto Carrillo (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GABRIEL ALFONSO CARRILLO MONTAÑEZ, ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, B.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso y C.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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