REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000451
ASUNTO : SP11-P-2011-000451
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. MICHELLE MOLINA FERNANDEZ
IMPUTADOS: LIONAR JOSÉ DELGADO SUÁRES; ERICK ALFONSO VÁZQUEZ DÍAZ; LUÍS FERNANDO GARCÍA ARROLLAVE; WILDER ALFREDO VÁZQUEZ DÍAZ Y DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día 17 de enero de 2010, en las adyacencias del balneario la Hedionda, vía Pública, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, quienes refieren que mientras que mientras cumplían labores propias de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio, avistaron a cinco ciudadanos en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a intervenirles policialmente, fueron neutralizados y revisada sus pertenencias. El primero de ellos vestía un short tipo bermuda de color negro, franela camuflajeada de color verde y un par de sandalias rosadas y en el bolsillo derecho se localizo un envoltorio confeccionado a ex profeso en forma de cigarro, de color blanco, quedando identificado como: LIONAR JOSÉ DELGADO SUÁRES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.714.439, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor; residenciado en Población el cementerio de la calle N°7, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-7939008, la segunda persona tenia como vestimenta short tipo bermuda color rojo, franela amarrilla y calzado deportivo de color blanco a quien se le localizo en el bolsillo derecho un envoltorio confeccionado a ex profeso en forma de cigarro, de color blanco, quedando identificado como: ERICK ALFONSO VÁZQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, Estado, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.865, nacido en fecha 19 de Agosto de 1.992, de 18 años de edad, residenciado Barrio la Pesa, casa N° 2-33, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-6788978; el tercero portaba como vestimenta un short tipo bermuda de color negro con franjas verticales de color rojo, franela negra y sandalias, al cual se le encontró en el bolsillo derecho envoltorio confeccionado en ex profeso en forma de cigarro, color blanco si encender, identificado como: LUÍS FERNANDO GARCÍA ARROLLAVE, de nacionalidad Colombiana, natural Risaralda, Departamento Pereira, república de Colombia, titular de la cédula de identidad no se la sabe, nacido en fecha 31 de Enero de 1.991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio cementerio, calle N° 7, Ureña, Estado, Teléfono 0414-7123794; la cuarta vestía franela chemis color blanco, pantalón Jean azul y sandalias, se le encontró en el bolsillo izquierdo otro envoltorio igual a lo anteriormente descritos, se identifico como: WILDER ALFREDO VÁZQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.476.506, nacido en fecha 06 de febrero de 1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor; residenciado Barrio la Pesa, calle N° 4, casa N° 2-33, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira; el quinto vestía franela negra, jean azul y calzado deportivo, a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo envoltorio en forma de cigarro sin encender, este se identifico como: DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.498, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio empleado de un taller de confecciones; residenciado en la Ub. Integración, calle ¡2, casa N° 48, Sector 5 Ureña del Estado Táchira. Se retuvo tres motocicletas de tres de los imputados, y se trasladaron los detenidos y lo incautado a la Sub. Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quienes ordenaron el inicio de las averiguaciones signadas con el numero I-668.229.
DE LA AUDIENCIA
En el día, 18 de Febrero de 2011, siendo las 2:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LIONAR JOSÉ DELGADO SUÁRES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.714.439, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor; residenciado en Población el cementerio de la calle N°7, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-7939008; ERICK ALFONSO VÁZQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, Estado, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.865, nacido en fecha 19 de Agosto de 1.992, de 18 años de edad, residenciado Barrio la Pesa, casa N° 2-33, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-6788978; LUÍS FERNANDO GARCÍA ARROLLAVE, de nacionalidad Colombiana, natural Risaralda, Departamento Pereira, república de Colombia, titular de la cédula de identidad no se la sabe, nacido en fecha 31 de Enero de 1.991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio cementerio, calle N° 7, Ureña, Estado, Teléfono 0414-7123794; WILDER ALFREDO VÁZQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.476.506, nacido en fecha 06 de febrero de 1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor; residenciado Barrio la Pesa, calle N° 4, casa N° 2-33, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, Y DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.498, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio empleado de un taller de confecciones; residenciado en la Ub. Integración, calle ¡2, casa N° 48, Sector 5 Ureña del Estado Táchira, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Michelle Molina Fernández, el Alguacil de Sala, Stalimg Vivas; el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; Abg. Raiza Ramírez pino, y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándoles al efecto el tribunal a la defensora 4ta. Penal en rol de guardia Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo a quien estando presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LIONAR JOSÉ DELGADO SUÁRES, ERICK ALFONSO VÁZQUEZ DÍAZ, LUÍS FERNANDO GARCÍA ARROLLAVE, WILDER ALFREDO VÁZQUEZ DÍAZ Y DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano; delitos este que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados LIONAR JOSÉ DELGADO SUÁRES, ERICK ALFONSO VÁZQUEZ DÍAZ, LUÍS FERNANDO GARCÍA ARROLLAVE, WILDER ALFREDO VÁZQUEZ DÍAZ Y DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron cada uno en su oportunidad: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” . De seguidas el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien realizó sus alegatos de defensa: solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de posible cumplimiento bajo un régimen de presentaciones que le permitan cumplir con sus obligaciones laborales en virtud del derecho constitucional al trabajo que lo ampara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos LIONAR JOSÉ DELGADO SUÁRES, ERICK ALFONSO VÁZQUEZ DÍAZ, LUÍS FERNANDO GARCÍA ARROLLAVE, WILDER ALFREDO VÁZQUEZ DÍAZ Y DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO, identificados en autos, a quienes se les imputan la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPERFA CIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
• Acta policial de fecha 17 de Febrero donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como fueron aprehendidos los imputado de autos.
• Inspección Técnica N° 051, suscrita y realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ureña, Estado Táchira.
• Experticia N° 039 de fecha 17 de febrero del 2011, practicada al vehículo placas: ACG-990, SERIAL DE CARROCERIA 1E50FMGP0029666, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, donde el experto concluye: Que el Vehículo en estuco, presenta sus seriales de identificación se encuentran en su estado ORIGINAL y no se encuentra solicitado.
• Experticia N° 040 de fecha 17 de febrero del 2011, practicada al vehículo placas: COLOMBIANA BQN-63C, SERIAL DE CARROCERIA 9FKKE0983A2002949 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, donde el experto concluye: Que el Vehículo en estuco, presenta sus seriales de identificación se encuentran en su estado ORIGINAL y no se encuentra solicitado.
• Experticia N° 041 de fecha 17 de febrero del 2011, practicada al vehículo placas: SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: 9FKKE110V92107284, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, donde el experto concluye: Que el Vehículo en estuco, presenta sus seriales de identificación se encuentran en su estado ORIGINAL y no se encuentra solicitado.
• Experticia de Orientación y Pesaje, inserta en el folio dieciséis (16), a los envoltorios identificados con las muestras A,B,C,D, y E donde el experto concluye que el contenido de las muestras A,B,C,D y E, es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPERFA CIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos LIONAR JOSÉ DELGADO SUÁRES, ERICK ALFONSO VÁZQUEZ DÍAZ, LUÍS FERNANDO GARCÍA ARROLLAVE, WILDER ALFREDO VÁZQUEZ DÍAZ Y DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE ESTUPERFA CIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos, con domicilio y empleo fijo en nuestro país, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo de los imputados, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódicas una vez cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2. La obligación de someterse y concurrir a todos a los actos del proceso, 3. no incurrir en ningún hecho penal, 4. no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LIONAR JOSÉ DELGADO SUÁRES, ERICK ALFONSO VÁZQUEZ DÍAZ, LUÍS FERNANDO GARCÍA ARROLLAVE, WILDER ALFREDO VÁZQUEZ DÍAZ Y DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO, imputados de autos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPERFA CIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano, es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal así como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de que los imputado de autos son las personas a las que se le consiguieron en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declarar como FLAGRANTE la Aprehensión de LIONAR JOSÉ DELGADO SUÁRES, ERICK ALFONSO VÁZQUEZ DÍAZ, LUÍS FERNANDO GARCÍA ARROLLAVE, WILDER ALFREDO VÁZQUEZ DÍAZ Y DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPERFA CIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada marihuana ordenando su depósito en la sala de evidencias del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Ureña dejando la sustancia a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos : LIONAR JOSÉ DELGADO SUÁRES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.714.439, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor; residenciado en Población el cementerio de la calle N°7, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-7939008; ERICK ALFONSO VÁZQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, Estado, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.865, nacido en fecha 19 de Agosto de 1.992, de 18 años de edad, residenciado Barrio la Pesa, casa N° 2-33, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-6788978; LUÍS FERNANDO GARCÍA ARROLLAVE, de nacionalidad Colombiana, natural Risaralda, Departamento Pereira, república de Colombia, titular de la cédula de identidad no se la sabe, nacido en fecha 31 de Enero de 1.991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio cementerio, calle N° 7, Ureña, Estado, Teléfono 0414-7123794; WILDER ALFREDO VÁZQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.476.506, nacido en fecha 06 de febrero de 1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor; residenciado Barrio la Pesa, calle N° 4, casa N° 2-33, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, Y DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO de nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.498, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio empleado de un taller de confecciones; residenciado en la Ub. Integración, calle ¡2, casa N° 48, Sector 5 Ureña del Estado Táchira , a quienes se les atribuye la presunta comisión de el delito de POSESIÓN DE ESTUPERFA CIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d Drogas en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Presentaciones periódicas una vez cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2. La obligación de someterse y concurrir a todos a los actos del proceso, 3. no incurrir en ningún hecho penal, 4. no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
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