REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000470
ASUNTO : SP11-P-2011-000470

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: EVER FONSECA ACERO, YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES Y GUSTAVO PINZÓN TOLOZA
DEFENSORAS: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 22 de febrero del 2011, en virtud a la solicitud presentada por Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: EVER FONSECA ACERO, YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES Y GUSTAVO PINZÓN TOLOZA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, presentes en la sede de la Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, siendo las 10:55 horas de la noche de la presente fecha quines suscriben los funcionarios policiales SGTO. 2DO PLACA 497 GONZALO TORRES Y CABO 2DO. PLACA 2030 BETANCOURT JEANS; adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente, quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:20 horas de la noche el día sábado 19 de febrero de 2.011, nos encontrábamos de servicio en el sector de la Avenida Venezuela vía principal del Barrio la Popita carrera 10, específicamente prestamos seguridad y orden público el Bulevar público de las festividades del Carnaval de la frontera, cuando observamos a un costado de dicho evento un grupo de personas de sexo masculino lanzando objetos al aire (vasos y bolsas de liquido y botellas) donde al acercarnos pudimos constatar que se estaba llevando a cabo una riña recíproca entre dos personas de sexo masculino, los mismos se encontraban en el suelo golpeándose entre sí, procediendo de inmediato a intervenirlos policialmente, en el momento que iban a ser ingresados a la unidad radio patrullera, un tercer ciudadano opto por intervenir en el procedimiento evitando que dichos ciudadanos fueran ingresados a la patrulla, colocándose en medio de la comisión policial y vociferando a voz alta palabras obscenas con el fin de que dichos ciudadanos detenidos preventivamente, fueran puestos en libertad y evitando que el resto de personas que se encontraban alrededor arremetieran con la comisión policial para así lograr impedirle ser detenidos dichos ciudadanos. Motivado a que el tercer ciudadano, se interpuso ante la comisión policial en una forma agresiva procedimos de inmediato a ser detenido ya que estaba interfiriendo en un procedimiento policial, siendo trasladados los tres ciudadanos a la estación policial San Antonio, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01) EVER FONSECA ACEROS, Venezolano, cédula de identidad N° V- 20.060.872, fecha de nacimiento 10-12-1.987, de 23 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio Pinto Salinas, Parte Alta, casa sin número, San Antonio; 2) YORMAN OLIVARES, Venezolano, cédula de identidad N° V- 18.718.990, fecha de nacimiento 12-12-1.989, de 20 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio Simón Bolívar casa 27, San Antonio, quienes fueron los autores de la riña recíproca y el ciudadano GUSTAVO RINCÓN TOLOZA, Colombiano, cédula de ciudadanía N° 88.195.021, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 30-09-1.978, de 32 años de edad, reside en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14, casa 15-23, San Antonio, quien intervino en el procedimiento policial colocando resistencia a que fueran detenidos dichos ciudadanos. Asimismo los dos primeros fueron trasladados al centro médico hospital Dr. Samuel Dario Maldonado para el respectivo evaluo médico (se anexa constancia médica), por último se le informo a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa.

DE LA AUDIENCIA
En el día 22 de febrero de 2011, siendo las 01:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos:1) EVER FONSECA ACEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.872, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.982, de 23 años de edad, hijo de Luis Fonseca (v) y de Cecilia Acero (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Casa N° 15-16, casa color azul, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. TELEFONO: 0426-9729799; 2) YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.990, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Napoleón Yupanqui (f) y de Ismara Oliveros (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio la Popa, vereda 17 casa N° 13, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. TELEFONO: NO POSEE; 3) GUSTAVO RINCÓN TOLOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartací, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.1950.021, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.978, de 32 años de edad, hijo de Juan Rincón (f) y de Flor Toloza (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14, casa N° 14-23, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, teléfono: 0416-9744485, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. María Belén Ramírez Galaviz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste los imputados, NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Wilma Castro, a quien estando presente la ciudadana Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos EVER FONSECA ACERO, YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS PERSONALES; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y el imputado GUSTAVO PINZÓN TOLOZA, a quien atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendido EVER FONSECA ACERO, YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES Y GUSTAVO PINZÓN TOLOZA, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de EVER FONSECA ACERO, YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES Y GUSTAVO PINZÓN TOLOZA, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados EVER FONSECA ACERO, YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES Y GUSTAVO PINZÓN TOLOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados EVER FONSECA ACERO, YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES Y GUSTAVO PINZÓN TOLOZA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender lo expuesto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar, manifestando los aprehendidos que NO, cada uno manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, defensora pública Penal de los imputados, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad para mis defendidos y copia simple del acta”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos EVER FONSECA ACERO, YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES Y GUSTAVO PINZÓN TOLOZA, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS PERSONALES; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1. Acta Policial 0018 de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2. Valoración médica practicada a los imputados en el Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado, de fecha 19/02/2011.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS PERSONALES; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES RECIPROCAS PERSONALES; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de agredirse mutuamente, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos EVER FONSECA ACERO, YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES Y GUSTAVO PINZÓN TOLOZA, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN CUANTO A LOS IMPUTADOS: 1) EVER FONSECA ACEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.872, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.982, de 23 años de edad, hijo de Luis Fonseca (v) y de Cecilia Acero (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Casa N° 15-16, casa color azul, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. TELEFONO: 0426-9729799; 2) YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.990, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Napoleón Yupanqui (f) y de Ismara Oliveros (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio la Popa, vereda 17 casa N° 13, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. TELEFONO: NO POSEE; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS PERSONALES; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y el imputado GUSTAVO RINCÓN TOLOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartací, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.1950.021, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.978, de 32 años de edad, hijo de Juan Rincón (f) y de Flor Toloza (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14, casa N° 14-23, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, teléfono: 0416-9744485, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados EVER FONSECA ACERO, YORMAN SKARY YUPANQUI OLIVARES Y GUSTAVO PINZÓN TOLOZA, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de agredirse mutuamente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)