REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000496
ASUNTO : SP11-P-2011-000496

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 22 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-168 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que siendo las 09:00 horas de la mañana mientras realizaban labores ordinarias de estado, en la alcabala Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se desplazaba en sentido Cúcuta – Ureña, se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes su documentación personal, y en presencia de dos testigos procedieron a realizar requisa a sus ocupantes, resultando que a uno de ellos de manera oculta dentro de sus herramientas de trabajo se le encontró un envoltorio de papel periódico en cuyo interior habían restos vegetales de lo que conforme su experiencia profesional consideraron se trataba de droga, y que una vez practicada la experticia correspondiente se determinó se trataba de MARIHUANA, arrojando un peso neto de 1,5 gramos, por lo que, procedieron a detener al prenombrado ciudadano quien quedó identificado como LUÍS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-5.326.780, nacido en fecha 02 de mayo de 1957, de 53 años de edad, hijo de Evaristo Duarte (v) María Zapata de Duarte (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; el la Urbanización Romulo Gallegos, carrera 4 con calle 9, Nº 10-110, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira,, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano


DE LA AUDIENCIA
En el día, 23 de febrero de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUÍS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-5.326.780, nacido en fecha 02 de mayo de 1957, de 53 años de edad, hijo de Evaristo Duarte (v) María Zapata de Duarte (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; el la Urbanización Romulo Gallegos, carrera 4 con calle 9, Nº 10-110, Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Satalimg Vivas; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, a quien Secretario ele tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUÍS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado LUÍS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado LUÍS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO; exponiendo al efecto: “Yo no deseo declarar, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante, Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este es un ciudadano venezolano con domicilio propio en el país

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

• Acta policial de fecha 22 de Febrero donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como fue aprehendido el imputado de autos.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jimmy Douglas Ramírez Valderrama, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.918.612, quien fue una de las personas que sirvió como testigo de la aprehensión del imputado de la presente causa.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Daibert luis bustos Contreras, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.969.650, quien fue una de las personas que sirvió como testigo de la aprehensión del imputado de la presente causa.
• Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/566, de fecha 22/02/2011, inserta en el folio diez (10), al envoltorio identificado como muestra 1, donde el experto concluye que el contenido de las muestras 1, es: MARIHUANA (Duquenois levine).

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido LUÍS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, lo cual al permite al Juzgador, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- La obligación de mantener su domicilio y de hacerlo notificar previamente al Tribunal.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal, la declaración de las personas que sirvieron como testigos y así como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de que el imputado de autos es la persona a la que se le consiguieron en su poder un envoltorio con restos vegetales, los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada MARIHUANA en consecuencia se declarar como FLAGRANTE la Aprehensión de LUÍS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada marihuana ordenando su depósito en la sala de evidencias del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Ureña dejando la sustancia a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.


DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS ALEJANDRO DUARTE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-5.326.780, nacido en fecha 02 de mayo de 1957, de 53 años de edad, hijo de Evaristo Duarte (v) María Zapata de Duarte (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; el la Urbanización Romulo Gallegos, carrera 4 con calle 9, Nº 10-110, Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- La obligación de mantener su domicilio y de hacerlo notificar previamente al Tribunal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)