REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000897
ASUNTO : SP11-P-2007-000897


RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Vista la solicitud formulada por el Defensor abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en representación de su defendida ciudadana LUCY FABIOLA MERCHAN MORA, de nacionalidad Venezolana ,de 37 años edad, -natural de San Antonio, nacida en fecha 16-03-1.971 titular de la cedula de identidad NºV-10.192.511, estado civil Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la calle 2 casa numero 1-54 Tienditas, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación se inician el día 28 de abril de 2007, a las 6:00 horas de la mañana, específicamente en la calle 2, con vereda 1 casa Nº 1-54, a la altura de la capilla, vía principal, sector “Tienditas”, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº 2801ABRIL07, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren haberse trasladado al sitio en comento con la finalidad de materializar Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal Tercero de Control, y que al ingresar al interior de la vivienda allanada observaron en el interior de la misma varias pimpinas contentivas de presunto combustible (gasoil); 4 bicicletas con parillas adaptadas, las cuales presumen son de las utilizadas para transportar combustible desde Venezuela a Colombia de manera irregular, contabilizando en general un total de sesenta (60) de estas pimpinas, con un promedio de 20 litros cada, contentivas de presunto combustible, arrojando en sumatoria un total de 1.2000 litros del mismo. De igual manera fue hallado en el interior de la señalada vivienda un motor bomba, 3 embudos plásticos, 32 pimpinas vacías con capacidad para 25 litros de líquidos. Prosiguiendo con sus actuaciones los funcionarios policiales encontraron en una de las habitaciones de la vivienda a una ciudadana quien les manifestó ser la encargada del local; encontrando dentro del cuarto adonde esta se hallaba 1 bicicleta; en otra habitación 4 pimpinas vacías con capacidad para 60 litros de líquidos; 25 pimpinas igualmente vacías con capacidad de 25 litros de líquidos en otra habitación, y dos toneles con capacidad para 200 y 60 litros de líquidos vacíos; razón por la cual y ante y ante el almacenamiento irregular de combustibles, procedieron a la detención de la antedicha ciudadana quien quedó identificada como LUCY FABIOLA MERCHÁN MORA (imputada de autos), quien quedó a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.



RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 30-04-2007 realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, como se desprende de actas que corren insertas en el expediente en marras.

Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que la ciudadana LUCY FABIOLA MERCHAN MORA, de nacionalidad Venezolana ,de 37 años edad, -natural de San Anton, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada a la ciudadana LUCY FABIOLA MERCHAN MORA, de nacionalidad Venezolana ,de 37 años edad, -natural de San Antonio, nacida en fecha 16-03-1.971 titular de la cedula de identidad NºV-10.192.511, estado civil Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la calle 2 casa numero 1-54 Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO, de conformidad con la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO