REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003435
ASUNTO : SP11-P-2008-003435
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JUAN MARIA TRIANA VARELA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el acusado TRIANA VARELA JUAN MARÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1961, de 47 años de edad, hijo de Catalina Varela (v) y de Jose Celedonio Triana Quintero (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.185.935, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, Calle N° 5, casa No. 10-102, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magdalena Hernández, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 12 de Diciembre del 2010, funcionarios de Poli Táchira San Antonio CABO SEGUNDO MARTINEZ RUTH CABO PRIMERO CASTILLO MERTIN Y DISTINGUIDO OVALLES DUARTE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:00 horas de la mañana del Domingo 12 de Diciembre del 2010, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron reporte de la central de radio 171 master emergencia por parte del efectivo policial manifestando que se trasladaran a la calle 12 del barrio Simon Bolívar, por cuanto había recibido llamada telefónica de la propietaria de la vivienda informando que estaba siendo agredida verbalmente por el esposo que se encontraba en estado de embriaguez, y quien ya no vive con la misma por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y una vez en dicha residencia se entrevistaron con la ciudadana que se encontraba en la entrada de la mima quien dijo ser la persona agraviada, estando en dicho lugar los funcionarios se hizo presente el agresor quien quedo identificado como JULIO CESAR PRADA, el cual dijo ser el esposo de la victima en estado de embriaguez, manifestando que se iba de la vivienda al retirarse opto por vociferar palabras obscenas a la victima en forma violenta y con gritos por lo que los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente quedando el mismo detenido y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público en donde lo identificaron como JULIO CESAR PRADA.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 01 de febrero de 2011, siendo las 12:33 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: TRIANA VARELA JUAN MARÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1961, de 47 años de edad, hijo de Catalina Varela (v) y de José Celedonio Triana Quintero (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.185.935, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, Calle N° 5, casa No. 10-102, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; la victima el imputado y su Defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSÉ TRIANA VARELA JUAN MARÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magdalena Hernández, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado TRIANA VARELA JUAN MARÍAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima la Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado TRIANA VARELA JUAN MARÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1961, de 47 años de edad, hijo de Catalina Varela (v) y de José Celedonio Triana Quintero (v), titular de la cedula de identidad N°V V.-9.185.935, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, Calle N° 5, casa No. 10-102, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magdalena Hernández.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado TRIANA VARELA JUAN MARÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1961, de 47 años de edad, hijo de Catalina Varela (v) y de José Celedonio Triana Quintero (v), titular de la cedula de identidad N°V V.-9.185.935, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, Calle N°V 5, casa No. 10-102, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magdalena Hernández, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de febrero de 2011, hasta el 01 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: TRIANA VARELA JUAN MARÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1961, de 47 años de edad, hijo de Catalina Varela (v) y de Jose Celedonio Triana Quintero (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.185.935, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, Calle N° 5, casa No. 10-102, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magdalena Hernández, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado TRIANA VARELA JUAN MARÍAS por la comisión de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magdalena Hernández; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado TRIANA VARELA JUAN MARÍAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de febrero de 2011, hasta el 01 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO