REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002666
ASUNTO : SP11-P-2010-002666
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002666, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra del acusado JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-09-1969, hijo de Luis Galvis (v) y Leonor Rangel (f); soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.576, residenciado en los Palones, Sector Los Bloques, casa N° 88-09, Rubio, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Es por lo que esté Tribunal Tercero en funciones de Control decide:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 06-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Junín, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 09:35 horas de la noche, esa Estación tuvo conocimiento por una persona particular que en el sitio denominado Plaza las Madres, en el centro de Rubio, se encontraba un individuo en avanzado estado de embriaguez ofreciendo a la venta una caja de municiones de calibre desconocido. Se creó una comisión para dirigirse al lugar en mención detectando al ciudadano en estado de embriaguez que al notar la presencia policial trató de emprender la huída, logrando interceptarlo e intervenirlo. Este individuo llevaba una bolsa plástica de color negro que al revisarla se encontró en su interior una caja de 50 balas calibre 9 milímetros, informándole al individuo que iba a ser objeto de un procedimiento policial, procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 19 de enero de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana día fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado: JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-09-1969, hijo de Luis Galvis (v) y Leonor Rangel (f); soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.576, residenciado en los Palones, Sector Los Bloques, casa N° 88-09, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0276-7621434. Presentes: El Juez, Abg. Fernando Francisco Laviana Medina; la Secretario Abg. María Belén Ramírez Galaviz; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado y su defensor público, Abg. WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano José Ricardo Galvis Rangel, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, Defensora Privada del imputado, quien expuso; “En relación a la Acusación previa conversación con mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria y sin coacción alguna, , razón por la cual solicito le ceda el derecho de palabra para que lo manifieste ante este Tribunal, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-09-1969, hijo de Luis Galvis (v) y Leonor Rangel (f); soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.576, residenciado en los Palones, Sector Los Bloques, casa N° 88-09, Rubio, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que el ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, es culpable del delito por el cual le acusa la representación Fiscal DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-F-
De la pena
El delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Es de 03 a 05 años de prisión, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, basada en una conducta predilectual, para lo cual el fiscal no presento constancia alguna, para comprobar que el enjuiciable tenga antecedentes penales, tomándose en consideración el limite inferior para el calculo de la pena es tres (03) AÑOS, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-G-
DE LA MEDIDA
Y FINALMENTE SE MANTIENE al condenado, JOSE RICARDO GALVIS RANGEL plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-09-1969, hijo de Luis Galvis (v) y Leonor Rangel (f); soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.576, residenciado en los Palones, Sector Los Bloques, casa N° 88-09, Rubio, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensora pública de fecha 13 de enero de 2.011.
Quinto: Se mantiene como Centro de Reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio, Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA
ABG.
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