REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000035
ASUNTO : SP11-P-2011-000035

Visto el escrito presentado por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 03 de Febrero del año 2.009, según denuncia interpuesta por la ciudadana María Lucia Velazco Torres en la que manifiesta: que su menor hija le manifestó que tenia ganas de ir al baño, cuando se sentó en la bacinilla, le bajo la ropa interior y observo que se encontraba lesionada.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1. Denuncia de fecha 05/02/2009, interpuesta por la ciudadana María Lucia Velazco Torres, en la que narra tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron las cosas.
2. Reconocimiento Médico Legal N° 609, de fecha 05/02/2009, donde el experto concluye HIMEN ANULAR INTACTO, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, ANO RECTAL NORAL, ECCORIACIÓN CICATRIZADA HORQUILLA VILVA. CONCLUSIÓN PACIENTE VIRGEN.
3. Acta de Investigación penal de fecha 16/02/2009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira.
4. Informe Médico de fecha 03/02/2009 practicado a la menor.
5. Acta de Investigación penal de fecha 02/03/2009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)