REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000065
ASUNTO : SP11-P-2011-000065

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor WILMA ZULAY CASTRO en su carácter de defensor público del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 10-01-2011, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 28-01-2011 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Enero de 2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE ANA SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Antonio de ja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:00 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículo s de Peracal, en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR CESAR CARRERO Y AGENTE ALVARO ZAMBRANO, observaron un vehículo Marca Toyota Modelo Hilux, color blanco, donde se desplazaba por la vía principal que conduce desde la población de Capacho hasta la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, al cual le indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, no obstante dicho ciudadano aceleró la marcha del vehículo en cuestión, dándose a la fuga hacía la ciudad de San Antonio, en vista de tal situación tomaron las medidas necesarias dieron inicio a la persecución y aproximadamente a 200 metros de la Alcabala de Peracal interceptaron policialmente a dicho ciudadano quien presentó un estado de nerviosismo, por lo que le advirtieron acerca de la posesión de algún arma de fuego, le exigieron que descendieron del referido vehículo y con las manos en alto , manifestando el mismo que el iba para la ciudad de Cúcuta Deparmento del Norte de Santander República de Colombia, donde haría entrega del citado vehículo, procedieron a realizar un chequeo corporal a dicho ciudadano y una revisión minuciosa al vehículo, en le chequeo a la vestimenta, se le localizó en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón cuatro envoltorios de papel, contentivos en su interior restos vegetales , de presunta droga denominada MARIHUANA. En vista de la situación le solicitaron al ciudadano sus datos filiatorios, quedando identificado como: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, de igual manera le solicitaron los documentos del vehículo manifestando que se le habían extraviado. Realizaron la inspección técnica la cual anexaron al expediente, posteriormente se trasladaron hacía la brigada de vehículos de Peracal, con el ciudadano ya identificado y el vehículo en cuestión, procedieron a verificar por el sistema integrado SIIPOL, posibles registros policiales o posibles solicitudes que pudiera presentar lo que arrojó como resultado: 1.-F095.734 de 20-08-1999 por el delito de Robo Genérico Atraco, instruido ante la sub. Delegación de Machique, Estado Zulia, 2.- F- 879.283 de fecha 29/03/2001 por el delito de Hurto genérico atraco, instruido ante la sub. Delegación Valencia Estado Carabobo, 3.- G- 784.531 de fecha14/09/2009 por el delito de Estafa instruido ante la sub. Delegación de Valencia Estado Carabobo, 4.- G-809.677 de fecha 07/01/2005 por el delito de cheque sin fondo instruido ante la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, 5.- G 810.029 de fecha 21/02/2005 por el delito de hurto genérico instruido ante la sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, de igual manera al verificar la matrícula del vehículo, arrojó como resultado que se encontraba SOLICITADO, según expediente I-694.405, de fecha 09/01/11 iniciado por ante la Sub. Delegación Maracaibo Estado Zulia.

Al folio (09) riela copia fotostática de la DENUNCIA 694.405 de fecha 09 de enero de 2011 ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, Estado Zulia, por el ciudadano SULBARAN RAFAEL.
Al folio (12) riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO, suscrita por el funcionario DTECTIVE VICTOR PEREZ.
- En fecha 10-01-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 24/04/1969, de 41 años de edad, hijo de Misael Álvarez (f) y de María del Cristo Delgado (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.934, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenido Balmores Rodríguez con calle Pablo VI, al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad solicitada por la defensa.

CUARTA: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

QUINTO: SE ORDENA el traslado al Hospital Central de San Cristóbal para practicarle una evaluación médica por la lesión grave que presenta en su pierna derecha.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 10-01-2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-01-2011, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 24/04/1969, de 41 años de edad, hijo de Misael Álvarez (f) y de María del Cristo Delgado (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.934, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenido Balmores Rodríguez con calle Pablo VI, al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO