REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000684
ASUNTO : SP11-P-2009-000684
RESOLUCION DE
VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Vista la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2009-000684, seguida por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernandez, en contra de RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida; donde el acusado estaba asistido por la defensora pública Abg. Betty Sanguino Actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones planteadas por las partes de la siguiente manera:
CAPUTULO I
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy miércoles 09 de Febrero de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cédula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida. Presentes: La Juez Primera de Juicio, Abg. Lupe Ferrer Alcedo; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el imputado quien en ésta audiencia solicita le sea revocado su defensor privado Abg. Trino Márquez, y se le designe un defensor Público, vista la solicitud efectuada por el ciudadano acusado éste Tribunal le designa a la defensora pública Abg. Betty Sanguino quien estando presente jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, y por cuanto la victima no se encuentra presente en esta audiencia asumo la representación de la misma; es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal así como el día de hoy consigno constancia de entrega y facturas de los mercados, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representaciones del imputado, este Tribunal observa: Que en fecha 25 de Enero del 2010, se celebro la audiencia en la cual se concedió al acusado RAMIRO SABALA, el beneficio de Suspensión condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días; 2) Prohibición de agredir o mantener contacto fisico o verbal con la victima por si o por intermedio de segundas personas; 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 4) Donar Cuatro mercados a la casa San Martin de Porres, ubicada en rubio Municipio Junín, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado RAMIRO SABALA.
CAPITULO III
PUNTO UNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
En atención a la norma transcrita, se celebró la presente audiencia oral, en la cual manifestó el acusado RAMIRO SABALA,: “Yo cumplí con lo que ordeno el Tribunal, y done los mercados, es todo”.
Por su parte la Defensora Pública Penal, Abogado LBETTY SANGUINO PEREZ, alegó: ““Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal así como el día de hoy consigno constancia de entrega y facturas de los mercados, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Por último, la Representante del Ministerio Público, manifestó: Visto que el acusado culminó el régimen impuesto, al igual que las condiciones, pido que se le decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Se desprende de la normativa expresa y de lo manifestado por las partes, y de la verificación realizada por éste Tribunal, que el ciudadano RAMIRO SABALA cumplió con las condiciones impuestas por éste Juzgado, siendo procedente con ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
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CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NEMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones. Se acuerda la copia certificada de la presente acta a la defensa. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 horas de la mañana.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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