REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002290
ASUNTO : SP11-P-2010-002290


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO (S) YULIEDH GONZALEZ SOLIS, JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ y ARLES LOPEZ GARCIA
DEFENSORES: ABG. NATHAQLI CAROLINA CAMPOS y ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS

Realizada como fue la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N° 1, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacionalizado en Venezuela, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y de Rosalba García de López (v) titular de la cédula de identidad Nº V-22.030.500, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Abejal de Palmira, Calle principal campo deportivo, casa sin número; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calle, República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v) titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-1.130.619.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle, República de Colombia, nacida en fecha 02 de junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y de Feliza Solis (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nª CC-66.745.777, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente y Policía de San Cristóbal, incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; asistidos por las Defensoras Privadas, Abg. Nathali Carolina Campos y Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas.
I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3-SI-628 de fecha 25 de septiembre de 2010, siendo las 14:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 11, CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Peracal, específicamente en el canal 1, observaron que arribó un vehículo taxi, marca Daewoo, modelo Nubira, color beige, placas SAU-05J, a cuyo conductor le indicaron que estacionara al lado derecho con el fin de efectuar una revisión de rutina a sus pasajeros, así como sus documentos de identidad, siendo identificado el conductor como ALMEYDA ALJURI JUAN CARLOS, CIV-23.167.104, a quien le solicitaron que abriera el portamaletas dentro del cual observaron dos maletas de color azul y al preguntarle al conductor sobre las referidas maletas les informó que pertenecían a los tres pasajeros, los cuales habían abordado juntos en la ciudad de Cúcuta, por lo cual los funcionarios les solicitaron a los tres pasajeros que trasladaran las maletas hasta la sala de requisa del punto de control donde fueron identificados como: ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacionalizado en Venezuela, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y de Rosalba García de López (v) titular de la cédula de identidad Nº V-22.030.500, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Abejal de Palmira, Calle principal campo deportivo, casa sin número; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calle, República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v) titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-1.130.619.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residencia en Cúcuta, Colombia; y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle, República de Colombia, nacida en fecha 02 de junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y de Feliza Solis (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nª CC-66.745.777, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Cúcuta, Colombia, seguidamente los funcionarios procedieron a ubicar dos personas para que presenciarán la inspección de las referidas maletas, siendo estos identificados como ALMEYDA ALJURI JUAN CARLOS, CIV-23.167.104 y CASTIBLANCO ESPITIA JHON ERWIN, CIV-19.675.504 en cuya presencia procedieron a la inspección utilizando inicialmente para ello al semoviente canino de nombre “King” (entrenado para la detención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el cual dio alerta con rasguños y mordiscos sobre las maletas lo cual hizo presumir la posible presencia de alguna sustancia ilícita dentro de las mismas por lo cual los funcionarios les solicitaron a los tres ciudadanos que sacaran sus prendas de vestir luego delo cual notaron que las maletas vacías presentaban un peso no acorde al tamaño de las mismas, al consultar al ciudadano ARLES LOPEZ sobre donde había adquirido la maleta, este respondió que esa maleta no le pertenecía, versión que de inmediato fue desmentida por la ciudadana YULIETF GONZALES quien manifestó que ella llevaba sus prendas de vestir junto con las del ciudadano JULIO CESAR MIRANDA en una de las maletas y que la otra maleta era propiedad del ciudadano ARLES LOPEZ, seguidamente al preguntársele a los ciudadanos si dentro de las maletas llevaban algún objeto que los pudiera comprometer con un hecho punible, a lo cual respondieron de forma nerviosa que no, en consecuencia los funcionarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a inspeccionar las maletas las cuales describieron como de color azul, marca Unicor, con agarradera, ruedas y palanca de transporte y en presencia de los ciudadanos y de los testigos efectuaron un corte en el forro que cubre la parte interna de ambas maletas, observando que debajo del mismo se hallaban varias láminas de color negro, impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, procediendo a tomar una muestra de dichas láminas a la cual le aplicaron la prueba de campo NARCOTEST arrojando una coloración azul positiva para la droga denominada cocaína, e igual forma al efectuar el pesaje de las maletas obtuvieron que la primera peso doce kilos con doscientos gramos (12,200 Kg.) y la segunda diecisiete kilos (17 Kg.) para un total (peso bruto) de veintinueve kilos con doscientos gramos (29,200 Kg), por tal motivo los funcionarios le informaron a los ciudadanos ARLES LOPEZ GARCIA, JULIO CESAR MIRANDA y YUKIEDH GONZALEZ SOLIS, sobre su detención flagrante, les leyeron sus derechos legales y constitucionales. De este procedimiento informaron a esta Representación Fiscal donde se dio inicio a la Causa Penal Nª 20F21-0220-10.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, lunes 31 de enero del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacionalizado en Venezuela, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y de Rosalba García de López (v) titular de la cédula de identidad Nº V-22.030.500, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Abejal de Palmira, Calle principal campo deportivo, casa sin número; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calle, República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v) titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-1.130.619.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle, República de Colombia, nacida en fecha 02 de junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y de Feliza Solis (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nª CC-66.745.777, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente y Policía de San Cristóbal, incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y sus defensores Abg. Nathali Carolina Campos y Abg. Rivera Rojas Mercedes Liliana. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiterando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentando de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal, acusación en contra de los acusados YULIEDH GONZALEZ SOLIS, JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ y ARLES LOPEZ GARCIA, a quien se les señala como incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de que la presente causa se tramita a través del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en su totalidad la acusación y la Calificación presentada por el Ministerio Público por considerar que la primea cumple a cabalidad requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca el delito atribuido, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado ARLES LOPEZ GARCIA, Abg. Nathali Carolina Campos, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa, entre otras cosas manifestó: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales se le señala, es todo”. Se le cede el derecho de la palabra a la defensa de los acusados JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ y YULIEDH GONZALEZ SOLIAS, Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa, entre otras cosas manifestó: “Luego de escuchados los argumentos del Ministerio Público, y en diversas conversaciones con mis defendidos me han manifestado que son inocentes; en este sentido atendiendo al llamado de mis defendidos la doctrina del ministerio público, pruebas documentales que no reúnen las características como tales, el acta de inspección, circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de ello están las experticias tampoco reúnen las características para ser consideras como tal, así encontramos el dicho de los funcionarios actuantes, el pedimento de la defensa es irse a juicio oral y público, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza se pronuncia con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a las pruebas documentales y en consecuencia admite las pruebas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En este estado impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo e impuestos los acusados de las alternativas antes descrita, la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano ARLES LOPEZ GARCÍA, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso lo siguiente: “Estoy aquí porque ha sido la voluntad quiero dejar en claro que como persona adulta el sabe que responsable de sus actos, eso no es mío, delante de Dios pero me hago responsable de esa maleta, gracias a Dios yo tengo una familia bonita, yo no tengo necesidad, ella me dijo ayúdeme con la maleta pero nunca pensé que esto iba a acabar con mi vida, hoy le doy gracias a Dios porque en la cárcel conocí su palabra, yo admito los hechos, le pido que tenga benevolencia, cada quien que asuma sus consecuencias, las circunstancias me acusan, hay más cosas, pero no tengo más nada que decir, admito los hechos por los cuales se me señala y solicito se me imponga de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado ARLES LOPEZ GARCIA, Abg. Nathali Carolina Campos, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de los hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, todo en consideración a los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le cede el derecho de la palabra a la Abg. Mercedes Liliana Rivera quien expone: “Oída la declaración del coimputado ARLES LOPEZ GARCIA de la admisión de los hechos, promuevo como prueba en este acto la misma y pido sea oído como testigo en la Audiencia de Juicio oral y Público, es todo”. Del mismo modo el tribunal cede el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Me adhiero a lo solicitado por la defensa privada de promover al ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA como testigo pasa esta causa como medio de prueba, es todo”. Se seguida e impuestos previamente del precepto constitucional los acusados JULIO CESAR MIRANDA y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, expusieron cada uno de ellos en su oportunidad. “Ciudadana Jueza, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. En este estado y habiendo admitido los hechos el acusado ARLES LOPEZ GARCIA, el Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa con respecto al mismo, ordenando remitir copia certificada de la presente causa al tribunal correspondiente en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad, dentro del lapso de ley, y se ordena fijar nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público para los acusados JULIO CESAR MIRANDA y YUKIEDH GONZALEZ SOLIS, para el día JUEVES 09 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem,



III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Admisión de la Acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ARLES LOPEZ GARCIA:
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a ARLES LOPEZ GARCIA, como autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.

De los Medios de Prueba del Ministerio Público

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante; 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3º) Que el acusado ARLES LOPEZ GARCIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado TOMAS GARCIA, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado ARLES LOPEZ GARCIA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los QUINCE (15) AÑOS y los VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA, ésta Juzgadora rebaja 5 años de la pena a imponer, quedando la pena conforme a derecho en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; en virtud que la misma no puede ser rebajada del l{imite inferior establecido expresamente en la Ley, todo esto de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente se le condena a la penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De la Medida de Coerción Personal

SE MANTIENE al acusado ARLES LOPEZ GARCIA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2010.
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacionalizado en Venezuela, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y de Rosalba García de López (v) titular de la cédula de identidad Nº V-22.030.500, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Abejal de Palmira, Calle principal campo deportivo, casa sin número; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calle, República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v) titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-1.130.619.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle, República de Colombia, nacida en fecha 02 de junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y de Feliza Solis (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nª CC-66.745.777, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente y Policía de San Cristóbal, incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA respecto de los acusados YULIEDH GONZALES SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ADMITE como nueva prueba la testimonial de declaración del ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO SE CONDENA al acusado ARLES LOPEZ GARCIA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por haber manifestado libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEXTO: Se exonera al acusado ARLES LOPEZ GARCIA del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se mantiene al acusado la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de fecha 27 de septiembre de 2010.
OCTAVO: SE ACUERDA remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de ejecución correspondiente, en cuanto a la admisión de hechos realizada por el ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA, dentro del lapso de Ley.
NOVENO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados YULIEDH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAL MIRANDA GONZALEZ, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Con la lectura de la presente acta las partes quedaron debidamente notificadas las partes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación previsto en el Capítulo II del Titulo III del Libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los quince días del mes de febrero de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA

SP11-P-2010-002290