REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003104
ASUNTO : SP11-P-2010-003104


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO (S) JAIME BOTERO PEÑA, RODRIGUEZ GRANADOS KAVIR BEDDY y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ
DEFENSORES: ABG. GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY

Realizada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N° 2, de ésta Extensión Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos JAIME BOTERO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 16 de septiembre de 1936, de 76 años de edad, hijo de Luciano Botero (f) y de Mercedes Peña (v) titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en avenida principal Barrio San Martín, casa Nª 13-06, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7870778 y 0426-9730438; KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Wilson Rodríguez (v) y Diana Granados (v) titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-80.255.761, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda 1, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7655330; y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1961, de 49 años de edad, hijo de Temístocles Carabaillo (f) y de Claudina Mosquera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-8.335.385, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Medellín, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público acusa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; asistidos por el Defensor Privado, Abg. Gustavo José Rangel Jolley.
I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-907 de fecha 16 de diciembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/2 ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, S/2 DIAZ CANTOR JISON y S/2 CHACIN SOCORRO NEIRO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 11, CORE 1 y a la Unidad Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio de encomiendas se trasladaron hacia la oficina de la expresa de encomiendas MRW, ubicada en la calle 5 entre carreras 5 y 6, Edificio Sofi, Ureña, se hicieron presentes tres ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda con destino a Madrid, España, siendo identificados como: JAIME BOTERO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 16 de septiembre de 1936, de 76 años de edad, hijo de Luciano Botero (f) y de Mercedes Peña (v) titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en avenida principal Barrio San Martín, casa Nª 13-06, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7870778 y 0426-9730438; KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Wilson Rodríguez (v) y Diana Granados (v) titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-80.255.761, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda 1, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7655330; y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1961, de 49 años de edad, hijo de Temístocles Caraballo (f) y de Claudina Mosquera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-8.335.385, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Medellín, República de Colombia, procediendo los funcionarios a ubicar a dos personas siendo identificadas como DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO CIV-18.970.681 y EDDY JESUS PAREDES, CIV-13.021.352, en cuya presencia procedieron a inspeccionar dicha encomienda, la cual consistía en lo siguiente: una caja de cartón de color marrón con el logotipo de marylin, contentiva de setenta y dos (72) frascos de vidrio de pinturas para unas de diferentes colores con una capacidad de 8ml cada uno con tapa plástica de color negro, dos (02 catálogos de decoración de uñas, una caja de color morado y azul con el logotipo precise contentiva de cincuenta (50) frascos de vidrio de pinturas para uñas de diferentes colores con una capacidad de 15mil cada uno con tapa plástica de color negro, una lámina de uñas acrílicas contentiva de 125 unidades de diferentes colores, dos lápices labiales marca mariposa, una pintura de labios marca Wendy, dos limas para uña de color azul, un envase para polvo de maquillaje de color azul marca Vogue, seguidamente los funcionarios procedieron a destapar varios frascos observando que al retirar las brochas de las tapas las mismas contenían una masa de color blanco en forma de plastilina, por tal motivo y ante la presunta comisión de un hecho punible, los funcionarios trasladaron las evidencias, los testigos y los tres ciudadanos intervenidos hasta la sede de la tercera compañía donde procedieron a aplicarse a las mismas la prueba de orientación de campo denominada Narcotest, la cual arrojó una coloración azul positiva para la droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto de 5,656 Kg., por tal motivo los funcionarios le informaron a los ciudadanos JAIME BOTERO PEÑA, KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, sobre su detención flagrante, les leyeron sus derechos legales y constitucionales. De este procedimiento informaron a esta Representación Fiscal donde se dio inicio a la Causa Penal Nº 20F21-0289-10.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, lunes 31 de enero del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: JAIME BOTERO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 16 de septiembre de 1936, de 76 años de edad, hijo de Luciano Botero (f) y de Mercedes Peña (v) titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en avenida principal Barrio San Martín, casa Nª 13-06, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7870778 y 0426-9730438; KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Wilson Rodríguez (v) y Diana Granados (v) titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-80.255.761, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda 1, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7655330; y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1961, de 49 años de edad, hijo de Temístocles Carabaillo (f) y de Claudina Mosquera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-8.335.385, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Medellín, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público acusa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, los acusados de autos, y su defensor Abg. Gustavo José Rangel Jolley, no encontrándose en sala ciudadanos en calidad de testigos. La ciudadana Jueza declaro abierto el acto procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiterando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal, acusación en contra de los acusados JAIME BOTERO PEÑA, KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, a quien se les señala como incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa de los acusados Abg. Gustavo José Rangel, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa, entre otras cosas manifestó: ciudadana Juez me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia; en primer lugar mi defendido TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales se le señala y en cuanto a mis defendidos JAIME BOTERO PEÑA y KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, en forma oral efectúo mis alegatos de apertura y defensa y señalo que luego de escuchados los argumentos del Ministerio Público y en diversas conversaciones con mis defendidos me han manifestado que son inocentes; reitero mi escrito consignado ante este Tribunal donde opongo excepciones; el pedimento de la defensa es declarar procedente tal escrito y en su defecto irse a juicio oral y público previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad; es todo”. Seguidamente el Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa y la acusación presentada por el Ministerio Público decide en virtud de que la presente causa se tramita a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en su totalidad la acusación y la Calificación presentada por el Ministerio Público por considerar que la primera cumple a cabalidad requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca el delito atribuido, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, habiendo admitido la acusación, declara sin lugar las excepciones interpuesta por el defensor privado, conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; admite de igual forma las pruebas promovidas por el defensor privado de los acusados. Y así se decide. En este estado impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo e impuestos los acusados de las alternativas antes descrita, la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado Abg. Gustavo José Rangel Jolley, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de los hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, todo en consideración a los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez promuevo como prueba en esta estado la misma y pido sea oído como testigo, en la audiencia de Juicio Oral y Público, solicito copia simple del acta, es todo”. Del mismo modo el Tribunal cede el derecho de la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Me adhiero a lo solicitado por la defensa privada al promover al ciudadano TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, como testigo para esta causa como medio de prueba, es todo”. Seguidamente e impuestos del precepto constitucional los acusados JAIME BOTERO PEÑA y KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, expusieron cada uno de ellos en su oportunidad. “Ciudadana Jueza, no deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional”. Seguidamente previa admisión de los hechos, realizada por el acusado TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, el Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa con respecto al mismo, ordenando remitir copia certificada de la presente causa al tribunal correspondiente en Función de Ejecución de penas y medidas de seguridad, dentro del lapso de ley, y se ordena fijar nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público para los acusados JAIME BOTERO PEÑA y KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, para el día MIERCOLES 16 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem,

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Admisión de la Acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano: TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ:
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.

De los Medios de Prueba del Ministerio Público

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante; 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3º) Que el acusado TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado TOMAS GARCIA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ , y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre QUINCE (15) Y VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISION, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, ésta Juzgadora rebaja 5 años de la pena a imponer, quedando la pena conforme a derecho en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en virtud que la misma no puede ser rebajada del limite inferior establecido expresamente en la Ley, todo esto de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De la Medida de Coerción Personal

SE MANTIENE al acusado TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de control número dos de éste circuito judicial penal, de fecha 17 de diciembre de 2010.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados JAIME BOTERO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 16 de septiembre de 1936, de 76 años de edad, hijo de Luciano Botero (f) y de Mercedes Peña (v) titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en avenida principal Barrio San Martín, casa Nª 13-06, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7870778 y 0426-9730438; KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Wilson Rodríguez (v) y Diana Granados (v) titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-80.255.761, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda 1, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7655330; y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1961, de 49 años de edad, hijo de Temístocles Carabaillo (f) y de Claudina Mosquera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-8.335.385, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Medellín, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público acusa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA respecto de los acusados JAIME BOTERO PEÑA y KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ADMITE como nueva prueba la testimonial de declaración del ciudadano TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
QUINTO SE CONDENA al acusado TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, por haber manifestado libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
SEXTO: Se exonera al acusado TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se mantiene al acusado la medida de privación preventiva de libertad, de fecha 17 de diciembre de 2010.
OCTAVO: SE ACUERDA remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de ejecución correspondiente, en cuanto a la admisión de hechos realizada por el ciudadano TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, dentro del lapso de Ley.
NOVENO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados JAIME BOTERO PEÑA y KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal. Se emplaza a las partes a asistir a la audiencia de juicio oral y público.
DECIMO: Se ordena expedir la copia simple solicitada por el defensor privado.
Con la lectura de la presente acta las partes quedaron debidamente notificadas las partes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación previsto en el Capítulo II del Titulo III del Libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA

SP11-P-2010-003104