REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005589
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE OCHOA
ACUSADO: PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO
DEFENSA PUBLICA: ADRIANA ARREAZA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 23.598.037, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Pedro Gildor (v) y de Mirian Castro (v), con residencia en Corapal, parte alta de valle el pino, callejón romero, casa N° 07, por la primera cancha, Caraballeda, estado Vargas, teléfono 0412.576.75.79.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 11 de Febrero de 2011, estando presentes las partes, el Abogado JORGE OCHOA, en su carácter de Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente, en virtud que siendo aproximadamente las 12:00 a.m del día 14-09-2010, encontrándose funcionarios adscritos a la Policia del Estado Vargas, realizando recorrido vehicular por las adyacencias de la Av. La Playa, específicamente cercana a la Quinta Marianela, al lado del hotel La Costanera, logran avistar que varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, estaban señalando a dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto, de color negro, manifestando a la comisión a viva voz, que los referidos sujetos los habían despojado de sus pertenencias, de inmediato se constituyen en la persecución de los sujetos, logrando darles alcance en una transversal del sector la Costanera, practicando la respectiva aprehensión quedando identificados como DE JESUS CASTRO PEDRO MANUEL y a un adolescente quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa Publica en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1.-Testimonio de los funcionarios actuantes CURVELO LUIS, PEDRO ALGARIN, WILSON PEDRIQUE y AMAYA RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 2.-Testimonio de la ciudadana YRIARTE CORRO ALEXANDRA, víctima de los hechos. 3.-Declaración del ciudadano BLANCO MEZA JESUS EDUARDO, víctima de los hechos, 4.- Testimonio de la ciudadana victima SOJO GRIMAN MARY CRUZ, 5.- Testimonio de la victima ciudadana RONDON SOJO ZORELYS YAEL. 6.- testimonios de los expertos GULLION YETZIKA, JESUS IGLESIAS. Y las pruebas documentales a saber, el acta policial de fecha 14/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del estado Vargas, experticia de avalúo real signada bajo el numero 9700-055-072 de fecha 28-09-2010, suscrita por la experto Guillon Yetzika, experticia de reconocimiento y avalúo de vehículo signada con el numero 9700-055-427-09-10, de fecha 15-09-2010 suscrita pro el experto Jesús Iglesias; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO, la persona que el día 14-09-2010, fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio siendo aproximadamente a las 12:00 a.m del día 14-09-2010, realizando recorrido vehicular por las adyacencias de la Av. La Playa, específicamente cercana a la Quinta Marianela, al lado del hotel La Costanera, donde logran avistar que varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, quienes señalaron a dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro, manifestando a la comisión a viva voz, que los referidos sujetos los habían despojado de sus pertenencias, que de inmediato se constituyen en la persecución de los sujetos, logrando darles alcance en una transversal del sector la Costanera, practicando la respectiva aprehensión quedando identificados como DE JESUS CASTRO PEDRO MANUEL y a un adolescente quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente, quedando suficientemente demostrada la participación del acusado PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO, en los hechos suscitados el 14/09/2010, por los cuales fue acusado, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica atribuida por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado tiene una buena conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejusdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el delito fue considerado como FRUSTRADO, este Tribunal en consideración con lo dispuesto en el artículo 82 del texto sustantivo penal, rebaja una tercera parte de la pena, quedando esta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena no podrá ser rebajada del limite mínimo de la pena en los casos que haya existido violencia contar las personas, tomando en cuenta además todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente establecer una pena total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva tendrá que cumplir el acusado de autos y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 23.598.037, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Pedro Gildor (v) y de Mirian Castro (v), con residencia en Corapal, parte alta de valle el pino, callejón romero, casa N° 07, por la primera cancha, Caraballeda, estado Vargas, teléfono 0412.576.75.79, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija como fecha provisional de finalización de la condena el 14 de septiembre de 2014.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ROTSELVY GOMEZ
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