REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001205
ASUNTO : WP01-P-2008-001205
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ANA FERNANDES DE SOUSA
LA SECRETARIA: FREYSELA GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: EDINSON JORGELIS BOLIVAR
DEFENSA PRIVADA: JUAN GONZALEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado EDINSON JORGELIS BOLIVAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-09-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, hijo de padre desconocido y de Milagros Bolívar (v), residenciado en el Barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, La Placita Los Colombianos, casa de ladrillos marrones al lado de la Sra. Ángela, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.324.401.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 27 de Enero de 2011, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano EDINSON JORGELIS BOLIVAR, identificado ut-supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en virtud que fue detenido en fecha 14 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes fueron comisionados a dar cumplimiento a una orden de Allanamiento, en una residencia ubicada en el barrio Brisas del Aeropuerto, sector Los Cascabeles, plazoleta Los Colombianos, Parroquia Raúl Leoni, en una casa de dos niveles, la primera con planta de cerámica y rejas de color marrón y la segunda con bloques rojos sin frisar con puertas de color rojo, quien se dedica a la venta de drogas en el sector. Así las cosas la comisión se traslado al mencionad lugar, con los ciudadanos KEILA LOPEZ y LUIS PIÑATE quienes sirvieron de testigos presenciales del procedimiento, al llegar procedieron a tocar la puerta varias veces hasta que fue abierta por un ciudadano de contextura gruesa, de estatura baja, de tez morena, vestido con un boxer de color azul y blanco, ingresando al anterior del inmueble donde visualizaron a una ciudadana de estatura alta de cabello rojizo de tez morena, vestida únicamente con una toalla de color rosado, a quienes se le solicito exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos en su ropa, manifestando ambos no tener ningún objeto oculto, procedieron a realizar la revisión de inmueble iniciándose en la sala de la casa observando sobre un mueble de madera de color marrón, una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de (131) envoltorios pequeños, elaborados de papel de aluminio en cuyo interior se evidencio un polvo de color beige de presunta droga, igualmente se encontró un segundo envoltorio elaborado en material sintético de color de color negro contentivo de una bolsa de color azul contentiva a su vez de (29) envoltorios elaborados en papel de aluminio en cuyo interior se observo una sustancia de color blanco de presunta droga, seguidamente ingresaron a una habitación que funge como baño localizando en el interior del porta papel sanitario elaborado de tela de color azul, un bolso tipo monedero elaborado en material sintético de color rosado, contentivo en su interior de (89) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige y un envoltorio de color negro contentivo en su interior de (34) envoltorios en cuyo interior se observaba una sustancia de color beige de presunta droga. Continuando con la revisión, en una habitación que funge como dormitorio se localizo en la parte superior de una cesta de color verde, la cantidad de (14.000) bolívares y (06) dólares americanos, además de dos relojes, un bolso tipo morral de color rosado contentivo de (890.000) bolívares y (756,00) y sobre una silla la cantidad de (4.000,00) asimismo en el bolsillo derecho del bermuda que se encontraba sobre la misma silla se colecto la cantidad de ( 208.000,00) y (135, 00) y en el bolsillo trasero dentro de una cartera masculina se colecto (315, 00) bolívares fuertes, además en la cocina se localizo una balanza digital, una caja de cartón en cuyo interior se encontró un
rollo de papel metal de color plateado, una bobina de hilo de color blanco, en cuyo interior se encontró un polvo blanco de presunto bicarbonato de sodio, culminando de esta manera la visita domiciliaria. Posteriormente luego de realizarle la experticia de rigor a la sustancia incautada signada con el N° 9700-130-2394, arrojaron un peso de Treinta y Un (31) Gramos con Cuatrocientos Cuarenta (440) Miligramos de Cocaína Base (Crack) con un grado de pureza de 53,71 %; Seis (06) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un grado de pureza de 51,73 %; Ciento Veintiséis (126) Gramos con Setecientos Treinta (730) Miligramos de Cocaína Base (Crack), con un grado de pureza de 53,71 % y Ciento Veintisiete (127) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un grado de pureza del 51,73%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales EDGAR CAÑIZALEZ, JOHN CARDOZA, ALEXANDER CAMACHO, EDWAR PONCE y BETTY ABRAHANTES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; Declaración de las expertas KEIRA LARA D. y MARJORIE MARCANO N., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos KEILA BELINDA LOPEZ BETANCOURT y GERMAN ANTONIO PIÑATE LUIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.654.479 y V.-14.767.600; Declaración de los expertos PABLO PERNIA y YANI URBINA, adscritos a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Química N° 9700-130-2394, realizada por las expertas KEIRA LARA D. y MARJORIE MARCANO N., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Documentológica Nº 9700-030-1074, realizada por los expertos PABLO PERNIA y YANI URBINA, adscritos a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Video en CD llevado por los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado en fecha 14-02-2008; el Acta Policial de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores Oficiales EDGAR CAÑIZALEZ, JOHN CARDOZA, ALEXANDER CAMACHO, EDWAR PONCE y BETTY ABRAHANTES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del
Estado Vargas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano EDINSON JORGELIS BOLIVAR la persona detenida en fecha 14 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, al realizar un Allanamiento, en una residencia ubicada en el barrio Brisas del Aeropuerto, sector Los Cascabeles, plazoleta Los Colombianos, Parroquia Raúl Leoni, en una casa de dos niveles, la primera con planta de cerámica y rejas de color marrón y la segunda con bloques rojos sin frisar con puertas de color rojo, estando presentes los ciudadanos KEILA LOPEZ y LUIS PIÑATE quienes sirvieron de testigos presenciales del procedimiento, ingresando al anterior del inmueble donde procedieron a realizar la revisión, iniciándose en la sala de la casa observando sobre un mueble de madera de color marrón, una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de (131) envoltorios pequeños, elaborados de papel de aluminio en cuyo interior se evidencio un polvo de color beige de presunta droga, igualmente se encontró un segundo envoltorio elaborado en material sintético de color de color negro contentivo de una bolsa de color azul contentiva a su vez de (29) envoltorios elaborados en papel de aluminio en cuyo interior se observo una sustancia de color blanco de presunta droga, seguidamente ingresaron a una habitación que funge como baño localizando en el interior del porta papel sanitario elaborado de tela de color azul, un bolso tipo monedero elaborado en material sintético de color rosado, contentivo en su interior de (89) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige y un envoltorio de color negro contentivo en su interior de (34) envoltorios en cuyo interior se observaba una sustancia de color beige de presunta droga; continuando con la revisión, en una habitación que funge como dormitorio se localizo en la parte superior de una cesta de color verde, la cantidad de 14.000 bolívares y 06 dólares americanos, además de dos relojes, un bolso tipo morral de color rosado contentivo de 890.000 bolívares y 756 bolívares fuertes y sobre una silla la cantidad de 4.000,00 bolívares, asimismo en el bolsillo derecho del bermuda que se encontraba sobre la misma silla se colecto la cantidad de 208.000,00 bolívares y 135, 00 bolívares fuertes y en el bolsillo trasero dentro de una cartera masculina se colecto 315,00 bolívares fuertes, además en la cocina se localizo una balanza digital, una caja de cartón en cuyo interior se encontró un rollo de papel metal de color plateado, una bobina de hilo de color blanco, en cuyo interior se encontró un polvo blanco de presunto bicarbonato de sodio, culminando de esa manera la visita domiciliaria. Posteriormente al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada Cocaína Base (Crack), con un peso de Treinta y Un (31) Gramos con Cuatrocientos Cuarenta
(440) Miligramos y con un grado de pureza de 53,71 %; igualmente Seis (06) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un grado de pureza de 51,73 %; Ciento Veintiséis (126) Gramos con Setecientos Treinta (730) Miligramos de Cocaína Base (Crack), con un grado de pureza de 53,71 % y Ciento Veintisiete (127) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un grado de pureza del 51,73%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, quedando suficientemente demostrado que el acusado EDINSON JORGELIS BOLIVAR tenía en su poder Treinta y Un (31) Gramos con Cuatrocientos Cuarenta (440) Miligramos de Cocaína Base (Crack); Seis (06) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; Ciento Veintiséis (126) Gramos con Setecientos Treinta (730) Miligramos de Cocaína Base (Crack), y Ciento Veintisiete (127) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado EDINSON JORGELIS BOLIVAR en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado EDINSON JORGELIS BOLIVAR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDINSON JORGELIS BOLIVAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EDINSON JORGELIS BOLIVAR, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, este Tribunal observando que el ciudadano EDINSON JORGELIS BOLIVAR, se encontraba detenido desde el día 14-02-2008, y que al realizar una simple operación matemática se evidenció que ha cumplido en exceso la totalidad de la pena impuesta, acordó su inmediata libertad, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación al Internado Judicial de Los Teques, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo decretar su Libertad Plena por cumplimiento de pena.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA FERNANDES DE SOUSA
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
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