REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 15 de febrero de 2011, la abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° JM-751/2006, seguida contra el adolescente para el momento de los hechos FREDDY ALEXANDER MENDOZA RAMIREZ, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
ME (sic) INHIBO (sic) de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente para el momento del hecho FREDDY ALEXANDER MENDOZA RAMIREZ, signada con el número JM-751/2006, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto riela a los folios doscientos sesenta y nueve (269( al doscientos ochenta (280) de las actas procesales, decisión de fecha veintitrés (23) de Ocrtubre del año 2006, mediante la cual: Primero: declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo peticionadas por la defensa. Segundo: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho freddy (sic) alexander (sic) mendoza (sic) Ramírez (sic). Tercero: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Cuarto: Admite los elementos probatorios ofrecidos por la defensa. Quinto: Deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido. Sexto: Declara sin lugar la solicitud de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público. Séptimo: Impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: Ordena agregar constancia de presentación ante el Juzgado del Municipio Panamericano del estado Táchira. Noveno: Ordena el enjuiciamiento del adolescente ELI EDUARDO MARMOL AVILA. Décimo: Intima a las partes a que concurran al tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Décimo:
De allí Ciudadanos (sic) Miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito (sic) con el debido respeto se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, solicitando igualmente se ordene, entre otras cosas, que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-751/2006, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a la fines de la prosecución del referido proceso penal, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad. De la misma manera, este Tribunal ordena remitir a la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuaderno separado contentivo de la inhibición propuesta y copia certificada de la mencionada actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, que acreditan lo ya expuesto…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe, que se inhibe de la causa seguida contra el adolescente para el momento del hecho FREDDY ALEXANDER MENDOZA RAMIREZ, en virtud que conoció y decidió en la misma, cuando se desempeñaba como Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes y en fecha 23 de octubre de 2006, realizó la audiencia preliminar.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 23 de octubre de 2006, la Jueza inhibida, realizó audiencia preliminar, y al finalizar la misma, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa, peticionados por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; admitió los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y la defensa; declaró sin lugar la solicitud de prisión preventiva de la libertad al mencionado adolescente e impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, ordenando su enjuiciamiento.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la jueza, por cuanto conoció y emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° JM-751/2006, por lo que tal inhibición debe ser declarada con lugar y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° JM-751/2006, seguida contra el adolescente para el momento de los hechos FREDDY ALEXANDER MENDOZA RAMIREZ.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
HERNAN PACHECO ALVIAREZ
Presidente
LUIS HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente
MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
María del Valle Torres Mora
Secretaria Accidental
Exp. N° Inh-142-2011/LPR/Neyda.-