REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 02 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° WP01-P-2009-0847
Por cuanto en fecha 11 de enero de 2011, se recibió solicitud escrita consignada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado JOSÉ GREGORIO FOTTI, Fiscal Auxiliar Noveno encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la prórroga legal de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados PEDRO JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, a fin de decidir lo concerniente al caso en cuestión esta juzgadora observa:

Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.


Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador procesal penal concibió la referida disposición con la finalidad de garantizarle al imputado que no estaría sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme.

Empero, resulta urgente apuntar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados de autos, quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Así las cosas, observa esta decisora, que la presente causa se recibió en este Juzgado el 28-07-2009, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, pues por diversas causas no se ha podido culminar efectivamente la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una PRÓRROGA en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los encartados en este proceso:

Conforme a la relación expuesta infra en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputable a todas las partes.

El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta a los justiciables, y advierte este despacho judicial que los mismos se encuentran bajo medida de coerción personal desde el día 01-03-2009, cuando el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida judicial privativa de libertad.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este órgano jurisdiccional luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, toma en consideración los siguientes aspectos:

1. A los sub judice PEDRO JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ, le fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-03-2009, medida de privación judicial preventiva de libertad,
2. Observa esta operadora de Justicia que desde la fecha en que fueron sometidos a la Medida de Coerción Personal hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISÉIS DÍAS, aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.

En tal sentido y a la luz de lo contemplado en el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta urgente apuntar lo siguiente:
La no definición de la situación jurídica de los acusados, se ha debido en varias oportunidades a causas imputables a ellos mismos, su defensa y la representación del Ministerio Público, así tenemos que:
1.- En fase intermedia: En fecha 13 de mayo de 2009, se difirió la audiencia preliminar, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas y de la víctima. En fecha 03 de junio de 2009, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Dra. Zulay Salcedo y de la víctima. En fecha 17 de junio de 2009, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Dra. Zulay Salcedo y de los imputados Pedro José Pinto Fernández, Julio Leonidas Olivares Hernández y Eduardo José Martínez. En fecha 10 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.
2.- En fase de juicio: En fecha 05-05-2010, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público y se aplaza para el día 12-05-10. En fecha 25 de mayo de 201 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, aplazándose para el día 19-05-10. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2010, se difirió la continuación del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Dr. Douglas Peña, la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano y de los acusados Pedro José Pinto Fernández, Julio Leonidas Olivares Hernández y Eduardo José Martínez, toda vez que no se realizaron los traslados. En fecha 21 de mayo de 2010, se difirió la celebración de la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia del Defensor Privado Dr. Douglas Peña y de los justiciables, en virtud de que no se hicieron efectivos los traslados. En fecha 26 de mayo de 2010 se difirió la celebración de la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia del Defensor Privado Dr. Douglas Peña y de los acusados, por cuanto no se hicieron efectivos los traslados. El día 16 de junio de 2010, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados. En fecha 07 de julio de 2010, se difirió la realización del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los encartados en este proceso para el día 28-07-2010. Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2010, se fija el juicio oral y público toda vez que en fecha 28-07-2010 no se realizó en virtud de presentar el ciudadano Juez del Despacho quebranto de salud, fijándose para el 18-08-2010. En fecha 18 de agosto de 2010, se difiriere la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la defensa Privada Dr. Douglas Peña. En fecha 08 de septiembre de 2010, se realiza la apertura el Juicio Oral y Público en contra de los procesados. El día 15 de septiembre de 2010 se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público y se aplaza. En fecha 29 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público. El día 06 de octubre de 2010, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano (quien realizó llamada vía telefónica e informó que no podía asistir al acto en virtud de estar en labores propias inherentes al cargo y de los acusados Pedro José Pinto Fernández, Julio Leonidas Olivares Hernández y Eduardo José Martínez, toda vez que no se realizaron los traslados. En fecha 08 de octubre de 2010, se llevó a efecto de la continuación del juicio para el 20-10-2010. En fecha 20 de octubre de 2010, se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público y se aplazó para el 27-10-2010. El día 27 de octubre de 2010, se verificó la continuación del Juicio Oral y Público siendo aplazado para el día 03-11-2010. El día 03 de noviembre de 2010, se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, aplazándose el acto para el día aplazándose para el 10-11-2011. En fecha 10 de noviembre se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público aplazándose para el día 17-11-2010. El día 17 de noviembre de 2010, se difiere la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Dra. Paudelis Solórzano Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas y la víctima y difiere el acto para el día 26-11-2010. En fecha 24 de noviembre de 2010, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los sub judice, toda vez que no se realizaron los traslados. El día 26 de noviembre de 2010 se difirió la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Vargas, DRA. IVON PISTONI, perdiéndose la continuidad de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10 de diciembre de 2010, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados Pedro José Pinto Fernández, Julio Leonidas Olivares Hernández y Eduardo José Martínez, toda vez que no se realizaron los traslados.
Emerge necesario referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad (pro libertatis), según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente adminicularse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, las prácticas operativas nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables en algunos casos a la defensa de los acusados, así como al Ministerio Público, inasistencias de los posibles escabinos, huelgas en los recintos penitenciarios.
Así las cosas y siendo que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se encuentra facultada esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada a los acusados de autos.
En la presente fecha se realizó la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, emerge del pronunciamiento judicial de fecha 28-08-2003 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas lo que ad pedem literae se transcribe de seguidas:
“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

Con base a lo retro apostillado, esta operadora de justicia estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada a los justiciables, por el lapso de un (01) año a partir del 27 de febrero de 2011, venciendo dicho lapso el 26 de febrero de 2012. Por tal motivo a criterio de esta sentenciadora es necesario el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Se hace del conocimiento de las partes que deben presentarse el MIÉRCOLES 16 de febrero de 2011,a la 1:30 p.m., para la celebración de la del Juicio Oral y Público. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR UN (01) AÑO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA MEDIDA DE COERCIÓN LE FUE DECRETADA A LOS ACUSADOS DE AUTOS PEDRO JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados PEDRO JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ




SECRETARIA

ABG. ROSA LILIANA CARRERA


Causa Nro. WP01-P-2009-0847