REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 21 de febrero de 2011
200º y 151º
Causa No. WP01-P-2007-4424
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Octavo DR. FRAY GUERRERO, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENES ROJAS, identificado con la cédula de identidad Nº 14.520.178, acusado en la presente causa, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de decidir previamente observa y considera:
De la exhaustiva revisión de la causa emerge flagrantemente que el encartado en este proceso se le impuso la medida privativa de libertad en fecha 21 de octubre de 2007, lo que constituye hasta la fecha tres (3) años y cuatro (4) meses impuesto de tal medida.
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud sub exámine, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 244 del Código 0Adjetivo Penal, el cual establece que: “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave…”.
Así, dimana de la norma trascrita que la medida de coerción no podrá exceder del plazo de dos años, no obstante, considera esta decisora oportuno referir que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Asimismo el artículo 271 Constitucional dispone: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...”
En beneficio de este argumento es urgente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de lesa humanidad tal como quedó sentado en sentencias de fechas 13 de septiembre de 2001 y 09 de diciembre de 2002 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005, en la que se estableció lo siguiente:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 Constitucional, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Énfasis añadido por este juzgado).
Así las cosas, se observa de lo supra explanado, que las condiciones o circunstancias que determinaron la privación judicial de libertad no han variado a la fecha; entre los delitos imputados se encuentra uno de los considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005. Ratio decidendi) como de lesa humanidad, ergo no le es aplicable el decaimiento de la medida a que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código, por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, resulta necesario dejar sin efecto el auto dictado por este órgano judicial de fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual por error material se fijó audiencia para decidir la solicitud aquí resuelta, dándosele el tratamiento procesal dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de prórroga que hubiere sido incoada por el Ministerio Público, en consecuencia se dejan sin efecto, tanto las notificaciones realizadas a las partes signadas con los números 427-11 y 428-11, como la boleta de traslado N° 105-11, libradas en la fecha ut supra mencionada. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo precedentemente apostillado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Octavo DR. FRAY GUERRERO, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENES ROJAS, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de septiembre de 2001, 09 de diciembre de 2002 y 09 de noviembre de 2005. Asimismo, por las razones retro señaladas, se deja sin efecto el auto de fecha 15-02-2011 así como las notificaciones libradas a las partes signadas con los números 427-11 y 428-11, y la boleta de traslado N° 105-11.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ
ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA
MARVIC VELÁSQUEZ