REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Vargas
Macuto, 23 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-5681

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho SONIA PRESILLA, en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMARGO, acusado en la presente causa, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal en su modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, toda vez que ha transcurrido más de (2) dos años sin que se haya puesto fin al proceso mediante una sentencia definitivamente firme, solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos argumentó la defensa técnica entre otras cosas lo siguiente:
“…En virtud que mi representado se encuentra baja (sic) medida Privativa de libertad desde el 03 de Noviembre (sic) del año 2008, por lo que lleva 02 años y tres meses privado de libertad de libertad y aun cuando en el presente caso se celebro (sic) y fue condenado por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo (sic) del código penal, (sic) y como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio publico (sic), contra la sentencia publicada en fecha 19-08.2010 (sic). La Corte de Apelaciones en fecha 27 01-2011 (sic)anulo (sic) la referida sentencia ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico, (sic) siendo así no es menos cierto que opera a su lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 03 de noviembre de 2008, en audiencia para oír el imputado, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó al ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMARGO, identificado con la cédula de identidad N° 10.197.873, ante
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando la Privación Judicial de libertad del justiciable, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes éstas acordadas por el referido órgano jurisdiccional.

La representación fiscal supra mencionada incoó escrito acusatorio en fecha 19-12-08, siendo fijada la audiencia a que contrae el artículo 327 de la Ley de Trámites Penales para el día 20-01-09, fecha en la cual no se materializó este acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del otrora imputado de su centro de reclusión penal, difiriéndose para el día 26 de enero de 2009, no lográndose su celebración por la misma causa.

En fecha 09 de febrero de 2009 ni la representación fiscal ni la defensa comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, quedando ésta fijada para el día 09 de marzo de 2009 cuando efectivamente se celebró, admitiéndose la acusación fiscal y dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

Así las cosas, una vez recibida la presente causa por distribución en este despacho judicial, se realizaron los trámites pertinentes a los fines de la constitución del tribunal mixto en virtud de la entidad del hecho objeto del proceso, manifestando el acusado en fecha 14-05-09 su voluntad de ser juzgado por un Tribunal unipersonal y en tal sentido se fijó el acto de apertura a juicio en fecha 29-06-09, no obstante, dicho acto no se verificó toda vez que este despacho judicial se encontraba en la continuación del juicio correspondiente a la causa WP01-P-05-6053, por la misma causa se difirió el acto en referencia en fecha 06-08-2009, en esta oportunidad por el juicio signado con la nomenclatura Juris WJ01-P-01-0070.

El día 08 de octubre 2009, se verificó la apertura del juicio oral y público realizándose la continuación del mismo en fechas: 22-10-09; 26-10-09; 02-11-09; 12-11-09; 03-12-09; 03-12-09; 14-12-09; 14-01-10; 25-01-10; 08-02-10; 18-02-10; 01-03-10; 11-03-10; 25-03-10; 15-04-10; 29-04-10; 10-05-10; 20-05-10; 03-06-10; 15-06-10; 18-06-10; siendo el día 21 de junio de 2010 dictada por este juzgado sentencia condenatoria en contra del encartado en este proceso por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal y publicada efectivamente el 19 de agosto de 2010.

En virtud de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional, la representación fiscal interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal A quem, el 27 de enero de 2011, mediante decisión que decretó la nulidad absoluta de la sentencia publicada el 19/08/2010, de suerte que ordenó la celebración de un nuevo juicio por ante este mismo despacho judicial atendiendo a que en la actualidad se encuentra un juez distinto al que dictó la sentencia anulada.

Así las cosas, resulta menester revisar la letra del artículo 244 del Instrumento Rector del Proceso Penal, el cual prescribe: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado agregado) disposición que debe ser adminiculada con la jurisdatio proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha acuñado como jurisprudencia toda vez que, ha sido reiterada en profusas sentencias emanadas de este alto Tribunal de Justicia; según las cuales es procedente solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal, en tanto y en cuanto, el retardo en el proceso no derive en forma alguna de conductas desplegadas por la defensa técnica y/o del encausado penal, la cual ad pedem literae es del siguiente tenor:

Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros):

“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Énfasis añadido por el Tribunal)

(…)

Ahora bien, consta en las actas del expediente, que el retardo

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala parcialmente transcrita, aunque haya transcurrido el lapso de dos (2) años al que hace referencia el vigente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por deberse -entre otros motivos- a retardos imputables a la defensa del hoy accionante, no se le puede favorecer con la libertad pues como quedó establecido anteriormente se estaría desvirtuando la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo ejercida.”

Ulteriormente en fecha 24 de febrero de 2003 (Vid. Sent. N° 361) la Sala Constitucional dictó decisión con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera R. mediante la cual sentenció:
“…al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada…”(Agregado resaltado por este Juzgado)

De lo anterior se desprende meridianamente que la Sala Constitucional se pliega a la ratio legis del artículo 244, considerando que dos (2) años debería constituir el tiempo máximo de vigencia de una medida de coerción personal, sin desprecio de las conductas dirigidas a dilatar el proceso penal y tal sentido la Sala Constitucional pasó a revisar las prácticas operativas realizadas por los defensores, quienes amparados en el contenido vertido en el artículo 244 del Instrumento Rector del Proceso Penal, disponen lo necesario para hacer de imposible cumplimiento los actos fijados por el órgano jurisdiccional, lo que obra flagrantemente en desmedro de la celeridad procesal.

En otra línea argumental la mencionada Sala Constitucional a los fines de sentar criterio con respecto al artículo sub exámine, estableció en sentencia N° 3383 de fecha 03/12/2003 lo que de seguidas se transcribe:
“…La disposición transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso; así, la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir los dos años, aunque para asegurar las finalidades del proceso, puede ser necesario someter al procesado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Énfasis agregado)

Así pues, habiéndose realizado la revisión exhaustiva de la presente causa, se colige que en el caso sub exámine, no se ha arribado a una sentencia definitivamente firme por acciones desplegadas ora por la defensa ora por el acusado, evidenciándose que el Ministerio Público tampoco ejerció la facultad de solicitar la prórroga prevista en el varias veces referido artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, de suerte que de conformidad a lo previsto en el ut supra mencionado artículo en armonía con lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional plenamente identificadas en el texto de la presente decisión (Orbiter dicta) lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, empero a los fines de garantizar las resultas del proceso por imperio de la justicia, esta juzgadora decide modificar el régimen de coerción personal impuesto, esto es, sustituir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMARGO, identificado con la cédula de identidad N° 10.197.873, por unas medidas menos gravosas, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se concretizan en la obligación del justiciable de presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince(15) días, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en el estado Vargas que devenguen un sueldo equivalente a CIENTO OCHENTA unidades tributarias (180 UT), considerando que con la imposición de estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En otro orden de ideas, resulta necesario dejar sin efecto el auto dictado por este órgano judicial de fecha 04 de febrero de 2011, mediante el cual por error material se fijó audiencia para decidir la solicitud aquí resuelta, dándosele el tratamiento procesal dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de prórroga que hubiere sido incoada por el Ministerio Público, en consecuencia se dejan sin efecto, tanto las notificaciones realizadas a las partes signadas con los números 302-11 y 303-11, como la boleta de traslado N° 69-11, libradas en la fecha ut supra mencionada. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho SONIA PRESILLA, en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMARGO y en consecuencia modifica el régimen de coerción personal impuesto, esto es, sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMARGO, identificado con la cédula de identidad N° 10.197.873, por unas medidas menos gravosas, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se concretizan en la obligación del justiciable de presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince(15) días, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en el estado Vargas que devenguen un sueldo equivalente a CIENTO OCHENTA unidades tributarias (180 UT), considerando que con la imposición de estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 04-02-2011 así como las notificaciones libradas a las partes signadas con los números 302-11 y 303-11, como la boleta de traslado N° 69-11.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los 23 días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ANA MARÍA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA