REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO: WP01-P-2009-5546

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZA UNIPERSONAL:
ANA MARÍA SÁNCHEZ

ACUSADO: DEFENSORA PRIVADA:
GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ MORELLA COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ ROSA LILIANA CARRERA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día (15) de febrero de dos mil once (2011) correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, identificado infra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

El ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien manifestó ser de nacionalidad mexicana, natural de México, titular del pasaporte E-08280004569, de 33 años de edad, hijo de GUSTAVO ROMERO (V) y MARÍA JIMÉNEZ (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Caribe, Residencias La Caracola, Piso 7, apto. 37, Caraballeda, estado Vargas.-


LA DEFENSORA PRIVADA:

Dra. MORELLA COLMENARES.-

- I –

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PROESO
El presente proceso se originó, en virtud de que el precitados ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, fue aprehendido en fecha 05-10-2009, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente por funcionarios de la DISIP adscritos al estado Vargas, luego de que éstos procesaran una información de inteligencia, según la cual un grupo de personas se dedicaban al Tráfico de Sustancias Prohibidas y los mismos residen en el apartamento 37, del piso 07 de la residencia Caracola, ubicada en la Parroquia Maiquetía del estado Vargas y para ello usaban entre otras cosas una camioneta Ford Ranger de color beige, con la placa 83Y-ABU, por lo que en esa fecha y a esa hora aproximadamente estos funcionarios luego de una vigilancia estática en ese lugar o mejor dicho en la adyacencias de la residencia antes mencionada, observaron que efectivamente llegó una camioneta con las mismas características de la antes señalada, por lo que los funcionarios procedieron actuar inmediatamente aprehendiendo al conductor de dicho vehículo, quedando identificado el mismo como: SAN VICENTE ÁNGEL ESTEBAN, una vez aprehendido y en presencia de un testigo presencial, llamada: YESICA ISABEL GIL ANDUEZA, se procedió la revisión de la camioneta, encontrándose en la parte de atrás del conductor un bolso contentivo en su interior de Cuatro (04) panelas en cuyo interior de cada una de ellas, había un polvo de color blanco, igualmente se le incautó un manojo de llaves de un apartamento de esta residencia, y por información manejada por los funcionarios de la DISIP le preguntaron a este ciudadano: SAN VICENTE ÁNGEL ESTEBAN, cuál era su apartamento resultando ser el apartamento 37, del piso 07 de la referida residencia. Ahora bien, vista lo anterior y resultado que se arrojó lo antes descrito, los funcionarios de la DISIP en compañía del ciudadano: SAN VICENTE ÁNGEL y de testigos presenciales plenamente identificados y de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez procesada la información anterior, inmediatamente procedieron con las llaves que le aportó el mencionado ciudadano y con las precauciones del caso, entrar a dicho apartamento en donde fueron aprehendidos otros ciudadanos de nombre: GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ y otro. Una vez en dicho apartamento, los funcionarios encontraron debajo de una cama de una habitación, una maleta que en cuyo interior se localizó la cantidad de seis (06) panelas contentivas de un polvo de color blanco. Igualmente se localizó entre otras cosas la cantidad de cinco mil dólares, utensilios para preparar maletas con drogas y siete (07) móviles celulares. No conforme con esto la comisión policial adscrita a la DISIP del estado Vargas, conjuntamente con los testigos, YESICA ISABEL GIL ANDUEZA, PABLO ANTONIO MÁRQUEZ SAMBRANO y JOSÉ ONIAS MOLINA GUTIÉRREZ, se trasladó al maletero de dicho apartamento ubicado en el sótano de la residencia, en donde se encontró dos (02) maletas, una con la cantidad de trece (13) panelas y la otra con la cantidad de catorce (14) panelas todas contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente los funcionarios le practicaron a todas las panelas la prueba de orientación correspondiente resultando ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA, con un PESO BRUTO CUARENTA Y UN KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS CUATRO GRAMOS (41 KILOS 604 GRS). Toda vez que les fue decomisado a los mismos resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAINA, tal como se evidencia del resultado de la experticia Química signada bajo el Nro.: 9700-130-7896, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios Nos: 169 al 172 de la primera pieza, todo lo cual se efectuó en presencia de los testigos; por último el fiscal solicitó que el hoy acusado GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuestas las penas correspondientes.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma suscinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del encartado en este proceso, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia las penas correspondientes, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte, la Defensora Privada, abogada MORELLA COLMENARES, expuso sus alegatos de apertura, manifestando:“ Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo”

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal oídas como fueron la exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la defensora privada, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito que la contiene se observa que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, corresponde al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto esta Juzgadora admite la calificación jurídica. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Público en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide, que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Juzgado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, toda vez que se encuentran acreditados en las actas procesales en contra del hoy acusado, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al ciudadano: GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, previamente impuesto del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

Sobre este particular la Defensa Privada, alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de las penas al mismo con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por sus defensora privada, y teniendo en cuenta el conocimiento que éste entiende de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta decisora en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de prueba admitidos de los que se erige su culpabilidad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponérsele. En este mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

- V -
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien manifestó ser de nacionalidad mexicana, natural de México, titular del pasaporte E-08280004569, hijo de GUSTAVO ROMERO (V) y MARÍA JIMÉNEZ (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Caribe, Residencias La Caracola, Piso 7, apto. 37, Caraballeda, estado Vargas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien manifestó ser de nacionalidad mexicana, natural de México, titular del pasaporte E-08280004569, de 33 años de edad, hijo de GUSTAVO ROMERO (V) y MARÍA JIMÉNEZ (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Caribe, Residencias La Caracola, Piso 7, apto. 37, Caraballeda, estado Vargas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien manifestó ser de nacionalidad mexicana, natural de México, titular del pasaporte E-08280004569, de 33 años de edad, hijo de GUSTAVO ROMERO (V) y MARÍA JIMÉNEZ (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Caribe, Residencias La Caracola, Piso 7, apto. 37, Caraballeda, estado Vargas, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO: EXONERA al sentenciado GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2017.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA