REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005272
ASUNTO INTERNO: 3U-1400-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: CARLOS RUBÉN BÁEZ FIGUEROA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4ª de esta
Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado CARLOS RUBÉN BÁEZ FIGUEROA, titular del Pasaporte de los Estados Unidos de América N° 403244931, quien dijo ser de nacionalidad puertorriqueña, natural de Carolina, Puerto Rico, nacido en fecha 02-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Carlos J. Báez (v) y Marisol Figueroa (v), residenciado en: Calle 117, BP 35, Jardines del Country Club, Carolina, Puerto Rico, 00983, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de septiembre de 2010, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano CARLOS RUBÉN BÁEZ FIGUEROA, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos dada la incautación al acusado en fecha 2 de septiembre de 2010 de tres (3) pares de zapatos y un (1) par de sandalias, debidamente identificados en el acta de investigación penal número U.E.A.M.-10-0134 de la misma fecha, localizando oculto a manera de doble fondo forrado con una capa elaborada en material plástico de color gris, una sustancia de color marrón en polvo de olor fuerte y penetrante, presunta droga a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “MARQUIZ” arrojó una coloración morada, resultado positivo para las características propias de la denominada heroína arrojando un peso bruto de tres kilogramos con ochocientos cincuenta gramos (3 kg., 850 gr.), que luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-10/1104 de fecha 8 de septiembre de 2010, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, arrojaron un peso neto de UN KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS (1 kg., 482 gr.) con resultado positivo para HEROÍNA con 52% de pureza promedio (folios 110 al 112).

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que el encartado pretendía abordar el vuelo 420 con ruta Caracas-Santo Domingo de la aerolínea Aserca, cursando al efecto ticket electrónico a nombre del ciudadano SIMON DOMA al folio 20, siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos JOSÉ VICENTE CEDEÑO y ROMAR ALEXANDER CHACÓN SUÁREZ quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 13 al 16 de la causa.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó modificando la calificación jurídica por la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Seguidamente el acusado CARLOS RUBÉN BÁEZ FIGUEROA, estando debidamente asistido de intérprete al serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, lapso que equivale a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y que no puede ser sujeto a mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excediendo la sanción de ocho años de prisión en su límite máximo, siendo aquella la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CARLOS RUBÉN BÁEZ FIGUEROA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano acusado CARLOS RUBÉN BÁEZ FIGUEROA, titular del Pasaporte de los Estados Unidos de América N° 403244931, quien dijo ser de nacionalidad puertorriqueña, natural de Carolina, Puerto Rico, nacido en fecha 02-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Carlos J. Báez (v) y Marisol Figueroa (v), residenciado en: Calle 117, BP 35, Jardines del Country Club, Carolina, Puerto Rico, 00983, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y 61, numerales primero y cuarto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley especial antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.