REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001215
ASUNTO : WP01-P-2010-001215

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la abogada NANCY MARTÍNEZ BELLO en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

Este despacho judicial antes de decidir, previamente observa y considera que en fecha 22 de febrero de 2010, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como SECUESTRO BREVE ATENUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 4, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pedimentos acordados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión de los delitos supra mencionados, celebrándose en fecha 2 de noviembre del mismo año, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, acordándose el pase a juicio oral y público.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad deben ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido argumenta la defensa que:

“…Ciudadano Juez, nuestra Constitución, establece que todo justiciable debe ser juzgado en libertad mientras dure su proceso, con las garantías que establece el ordenamiento jurídico vigente en concordancia con el artículo 264 del texto adjetivo penal, que indica que el imputado puede solicitar la revisión de la medida judicial privativa de libertad las veces que la considere pertinente, así mismo nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se ha pronunciado en forma pacifica y reiterada de la siguiente manera, cito "... el imputado respecto de quien haya recaído una medida de privación judicial de libertad puede en cualquier momento solicitar su revisión a fin de que esta sea revocado o sustituida, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...", es decir el sometido al proceso penal, puede solicitar la revisión de la medida las veces que considere necesario y el juez esta obligado a revisarla.

Es doctrina generalizada, que el bien más importante para el ser humano después de la vida es la libertad y más aún cuando es una persona joven. Por eso el Estado es sumamente cuidadoso para que no se atropellen a los ciudadanos preservando este atributo de su condición humana y aún cuando es necesario en casos extremos recurrir a penas restrictivas de libertad, en los casos de violaciones graves a la ley, para asegurar la realización del juicio y la eventual imposición de la sanción, esa restricción debe hacerse de tal forma que no anticipe la pena sin juzgamiento ni afecte inviolabilidad de la libertad personal y el de inocencia, en virtud de los cuales la regla es el juicio en libertad y la medida de coerción personal es la excepción, temporal proporcional de interpretación restrictiva y judicial.

En este sentido, tenemos el ordinal 1 del artículo 44 y 49 de nuestra Constitución y el primer párrafo del artículo 243 del texto Adjetivo penal, los artículos 8, 9 los cuales son principios fundamentales a la libertad en el proceso penal, su restricción únicamente en virtud de una sentencia definitivamente firme. Por lo tanto solo de manera excepcional para salvaguardar el bien de la justicia pueden adoptarse medidas de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad del ser humano.

_____________Estas medidas, además de necesarias a los fines de asegurar el proceso, deben ser proporcionales, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de supuesta comisión y con la sanción a imponer y están orientadas únicamente a garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse y_se_deberá sustituir por una menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias v menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condiciones de inocente, cada vez que la situación concreta lo indique.

De igual manera estima la defensa, que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes en el proceso, tomando en cuenta la variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, en el caso bajo solicitud de revisión el peligro de fuga ha finalizado por cuanto el Ministerio Público concluyó su investigación, la pena que pudiera imponerse en un futuro juicio oral y público donde resultare responsable y culpable, su pena será de seis años, pena ésta inferior al que el legislador previo para el peligro de fuga, además mi defendido es Estudiante de Educación Superior, con ganas de crecer, a nivel académico y personal, con residencia fija, no tiene antecedentes penales y ha manifestado someterse al presente proceso penal, en las condiciones de un debido proceso confiable y en libertad y se someterá a las obligaciones que le indique el Honorable Tribunal.

Asimismo la admisión de la acusación por parte del Honorable Tribunal en Funciones de Control, fue por los siguientes delitos:

1.- SECUESTRO BREVE ATENUADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 14 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Sustantivo Penal y
2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la ley especial, el primero tiene una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin embargo es atenuado y su pena aplicable será reducida a una cuarta parte, tal como lo establece el artículo 14 de la referida ley y realizando las operaciones aritméticas tenemos:

Sumamos la pena mínima y la máxima y la dividimos entre dos y obtenemos la pena media doce 12 años y seis (06) meses de prisión, el imputado no tiene antecedentes penales y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74, tomamos en consideración la pena mínima, es decir diez (10) años y aplicamos lo establecido en el artículo 14 de la ley, la reducción a una cuarta parte DE LA PENA, es decir 30 meses, que equivale DOS AÑOS Y SEIS MESES, que es la pena aplicable por el delito de secuestro breve atenuando, tal como establece la ley especial. Y como estamos en presencia de una concurrencia de delitos como el tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, cuya pena es de cuatro (4) años a seis (6) años, y como no tiene antecedentes penales, el órgano jurisdiccional debe tomar la pena mínima que son cuatro (4) años y aplicando la admisión de los hechos por el artículo 376 del texto adjetivo penal, el tribunal debe rebajar la mitad de la pena, por cuanto no hubo_violencia con las personas, quedando la pena de dos años y aplicando la regla del articulo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad de la pena del otro u oíros delitos, quedando la pena general en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena ésta que es inferior a lo establecido para el peligro de fuga y el imputado de autos en su oportunidad legal podrá acogerse a este procedimiento especial, de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano Juez, su pronunciamiento no obstaculiza la potestad jurisdiccional que tienen los jueces penales para que ponderen las circunstancias del caso y así acordar o negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal.." En este sentido si se declara con lugar la solicitud al joven imputado, estudiante universitario, sin antecedentes penales, con residencia fija, de principios morales MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER, él se someterá a todas las condiciones que indique el Tribunal y así lo pido en este acto y escrito.

PETITUM

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al imputado para solicitar la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, imploro como en efecto lo hago, que en un acto de verdadera justicia, en aplicación del principio constitucional que consagra la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, a los fines de que no se convierta la limitación a la libertad en una pena anticipada, y a los fines de afianzar la justicia y no como venganza y por cuanto no existe peligro de fuga como se dejó sentado en este escrito, en respeto a la dignidad humana, al principio de inocencia y al derecho a la libertad, le conceda a mi defendido MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER, una medida cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del texto Adjetivo Penal, la cual cumplirá fielmente".

Como se colige de lo anteriormente narrado, la defensa basa su pretensión en la eventual solicitud de su patrocinad, en el sentido de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, realizando una dosimetría penal que está facultada exclusivamente al órgano jurisdiccional sin tomar en cuenta que en tal caso, correspondería al juez de la fase correspondiente ejecutar la sentencia definitiva decretada, sustrayéndose de la condición de procedencia para la revisión de medidas, esto es, la variación de alguna de las circunstancias que motivaron el decreto de aquella que se pretende sustituir por una menos gravosa.

Así, el pedimento se funda en un hecho a futuro, no verificado, y en condiciones en las que ya se abstraería el proceso de la competencia funcional de este despacho judicial, sin tomar en cuenta que en la presunción del peligro de fuga por la circunstancia prevista en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador, como se desprende del contenido del parágrafo primero de la misma norma, fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, esto es, no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada NANCY MARTÍNEZ BELLO en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL,

VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.