REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005980
ASUNTO : WP01-P-2010-005980
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la abogada FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª de esta Circunscripción Judicial quien asiste al imputado IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ RICO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este despacho judicial antes de decidir, previamente observa y considera que en fecha 11 de octubre de 2010, en audiencia para oír el imputado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, pedimentos acordados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito confirmada y modificada en cuanto a la calificación jurídica apreciada por la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, según decisión de fecha 4 de los corrientes dictada por la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad deben ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido argumenta la defensa que:
“…Es el caso Ciudadana Juez que, si bien es cierto que el Ministerio Público consideró que la Medida Privativa de Libertad era la más apropiada para asegurar la prosecución del proceso en todos los actos con el aseguramiento del imputado, no es menos cierto que el proceso penal se basa en los Principios y Garantistas de Afirmación de Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Presunción de Inocencia y sobre todo, el Debido Proceso, en consecuencia, cualquier persona que se encuentra en tan incomoda posición necesita gozar de la garantía de la Presunción de Inocencia, como es mandato imperativo constitucional y legal, a los fines de poder enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado y de su Sistema Penitenciario, que actualmente se encuentra en crisis, y así evitar lesionar su integridad física. Aunado a ello, cabe mencionar que no se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El Peligro de Fuga, por cuanto mi representado tiene arraigo en el país.
Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho y justicia donde se procure la Tutela Judicial Efectiva.
Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada, máxime en el caso de autos, donde en fecha 04/02/2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento en cuanto al recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en fecha 19-10-2010, en el cual Confirmó la decisión dictada en fecha 10-11-2010, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, no obstante hizo un cambio en la Calificación Jurídica dada a los hechos, quedando de la manera siguiente: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en razón de ello, esta defensa considera que en el presente caso variaron las circunstancias que en un principio dieron lugar a la medida preventiva privativa de libertad, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar mi representado condenado por tal delito es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, lo que suma DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, si a ese término le tomamos el término mínimo, por no constar en autos que mi defendido tenga antecedentes penales, y a esa pena le aplicamos el contenido del articulo 80 del Código Penal, es decir, la rebaja de un tercio de la pena, OBTENDRÍAMOS EN DEFINITIVA A IMPONER DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, solicito se revise la medida privativa de libertad impuesta y le sea otorgada una medida cautelar de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso.
El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad durante el proceso, previsto en el artículo 243 ibidem, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Negritas nuestras).
Asimismo la defensa invoca lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que copiado a la letra es del tenor siguiente:
"Imposición de las medidas. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256, En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una Caución Económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impida la presentación".
Como se colige de lo anteriormente narrado, la defensa basa su pretensión en el cambio de calificación jurídica decidido por el órgano jurisdiccional superior y revisor de este Circuito, el cual ciertamente comporta un cambio en la pena que eventualmente podría imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. No obstante a ello, como bien deja establecido el Ad-quem, aquella podría exceder de los tres (3) años de prisión, lo cual deja abierta la posibilidad de asegurar al imputado con la más rigurosa de las medidas de coerción personal, habida cuenta de la presunción del peligro de fuga por la circunstancia prevista en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador, como se desprende del contenido del parágrafo primero de la misma norma, fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción.
Por otra parte, escapa a la defensa la coexistencia de otro proceso penal incoado con anterioridad en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ RICO en la causa signada bajo el número WP01-P-2008-3730 y en la cual, en fecha 10 de junio de 2010 se dictó decisión mediante la cual se ordenó la captura del mismo en virtud de su reiterada incomparecencia a la audiencia que contempla el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento del régimen de prueba impuesto ante la suspensión condicional del proceso acordada a su favor, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ejusdem, todo lo cual indica de manera inequívoca su poca disposición de someterse a la persecución penal, contrayéndose esta situación, al supuesto establecido en el numeral cuarto del artículo 251 adjetivo penal tantas veces citado.
En consecuencia de todo lo anterior, y como quiera que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, esto es, no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, sino que por el contrario se observa la coexistencia de diversos procesos penales seguidos en contra del mismo, considera quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª de esta Circunscripción Judicial quien asiste al imputado IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ RICO, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL,
VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.