REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006605
ASUNTO INTERNO: 3U-1421-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: MARC SALVIA SOTERAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARC SALVIA SOTERAS titular del pasaporte AAC58935, quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de Lleida, donde nació el 25/04/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: desempleado, hijo de María Angeles Soteras Barril (V) y José María Salvia Fabregat (V), residenciado en: C/Barcelona, N° 31, Torregrosa (Lleida), teléfono: 0034973171028 conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de los corrientes, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano MARC SALVIA SOTERAS, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación al acusado en fecha 28 de noviembre de 2010 de un envoltorio rectangular elaborado en material sintético, envuelto en cinta de embalaje adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante que llevaba adherida al cuerpo en la región abdominal, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso neto de dos kilogramos con doscientos ochenta y cinco gramos (2 kg., 285 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-10/1541 de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que el encartado pretendía abordar el vuelo TP130 con ruta Caracas-Lisboa de la aerolínea Tap Portugal, cursando al efecto ticket de embarque “boarding card” a nombre del ciudadano MARC SALVIA SOTERAS al folio 19, siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos CRISTIAN DIONAGEL VELIZ MARTÍNEZ y LUIS D´UBALDO HERNÁNDEZ RONDÓN quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 11 al 14 de la causa.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó modificando la calificación jurídica por la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
Seguidamente el acusado MARC SALVIA SOTERAS, estando debidamente asistido de intérprete al serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento.
PENALIDAD
En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MARC SALVIA SOTERAS más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la condena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARC SALVIA SOTERAS, titular del pasaporte AAC58935, quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de Lleida, donde nació el 25/04/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: desempleado, hijo de María Angeles Soteras Barril (V) y José María Salvia Fabregat (V), residenciado en: C/Barcelona, N° 31, Torregrosa (Lleida), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en los numerales 2 y 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
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