REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002785
ASUNTO INTERNO: 3U-1411-10

SENTENCIA DE MÉRITO – TRIBUNAL UNIPERSONAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 14 de febrero de 2011, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 366 ejusdem en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos OMAR BUIARTE TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-14.312.865, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 17 de enero de 1978, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Vargas, residenciado en el sector Marlboro, Callejón 30, casa Nº 6, Parroquia Carlos Soublette, hijo de Adolfo Buiarte (f) y Santa Tovar (v) y llamarse: ORLANDO JOSÉ RANGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-16.105.217, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Vargas, residenciado en el sector Pueblo Arriba, calle Bolívar, casa 2003, Naiguatá, estado Vargas, hijo de Orlando Rangel (v) y Emilia Pacheco (v), quienes han sido asistidos por el abogado RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la ciudadana INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:

“En esta acto ratifico la acusación presentada el 27 de mayo 2010 que fue admitido en su totalidad por el Juez de control en fecha 17.08.2010 en contra de los acusados presentes en sala y a tras dos personas mas de los cuales uno admitió los hechos y al otro se le sobreseyó la causa. Los hechos fueron el 14 de febrero 2010 cuando en el retén policial de macuto se encontraba SERRANO WILMER JOSE en resguardo de un tribunal de esta circunscripción y los funcionarios que se encontraban de guardia observan que este detenido se había fugado, siendo participado al ministerio publico siendo recabada las novedades y el listín de guardia, se aplicaron los dispositivos de seguridad y no fue posible ubicar a estos ciudadano debido al procedimiento se dividen en los grupos de guardia y estos cuatro ciudadanos eran los encargados de la custodia de la población del reten de macuto, basándose en las declaraciones, en el acta policial, la fiscalía consideró oportuno presentar el escrito en contra de los 4 porque la responsabilidad es compartida el ministerio público logrará la comparecencia de los testigos para llevar este procedimiento con eficacia y de conformidad con la constitución sabe que se encuentra incólume el principio de presunción de inocencia por lo que traerá a los respectivos testigos a los fines de desvirtuarla y demostrar el delito establecido en el artículo 265 del Código Penal que establece el delito de EVACION CULPOSA DE DETENIDO. Es todo”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de sus defendidos exponiendo que:

“Esta defensa oído al ministerio público, observa que en la audiencia preliminar la juez de de control sobreseyó la causa a uno de los coimputados y le suspendió la causa a otro, quien manifestó admitir los hechos, y que fue su culpa y responsabilidad haber sacado al ciudadano SERRANO WILLMER a funciones de limpieza y mis defendidos estaba en ese grupo de guardia pero ellos se encontraban descansando y es normal que en un grupo de guardia unos vigilen mientras otros descansan, se les aplico un procedimiento disciplinario del cual no resultaron responsable pero si la persona que admitió los hechos, y con esos medios de prueba demostraré la inocencia de mis defendidos, por lo que solicito sean citado los testigos promovidos por la fiscalía. Es todo”.

Finalmente, los ciudadanos OMAR BUIARTE TOVAR y ORLANDO JOSÉ RANGEL PACHECO, estando impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvieron de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano JOHAN JOSÉ FERREZ GUÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.635.131, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “En el tiempo de los hechos ocurridos yo desempeñaba el cargo de, como jefe de los retenes de Macuto y Caraballeda, me encontraba en mi residencia en hora temprana donde recibí una llamada telefónica que un ciudadano, un imputado se había dado a la fuga, desde la parroquia de Carayaca hacia el retén de macuto me trasladé, constaté la situación, me entrevisté con los funcionarios donde me explicaron la situación, a nivel de la parte de seguridad de nosotros se implementó el dispositivo, toda la actividad que se tiene que desarrollar para ver si se logra el objetivo de darle captura al imputado que se había, que se fugó del retén de macuto, y esa es más o menos la exposición de motivos de mi persona, llegué, se implementó el dispositivo aquella situación y luego pasé a la parte del comando realicé el acta policial y todos los pasos legales que hay que realizar”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que actualmente su profesión es profesor en educación aparte de estar jubilado, es docente; que está jubilado de la policía del estado vargas alrededor de hace 4 meses; que desempeñaba el cargo como jefe de la división de los retenes del estado Vargas; que en el estado Vargas son dos retenes, el de Macuto y Caraballeda, haciendo constar que no son retenes, son sitios preventivos transitorios; que recibió una llamada de un funcionario a su teléfono que se trasladara de su residencia en Carayaca a su lugar de trabajo; que recibió la llamada como a eso de las seis y cuarenta horas de la mañana (6:40 a.m.); que la llamada fue hecha por el oficial de primera BUIARTE como jefe de grupo notificando su jefe; que el rol de los jefes de grupo y de los auxiliares son los encargados de velar, de resguardar tanto su integridad física como persona, velar y cuidar de los imputados independientemente de los delitos que ellos tengan y velar por las instalaciones; que esa es la función del jefe de grupo y los auxiliares; que en las policías el jefe de grupo es para que haya respeto en la parte jerárquica pero van a cumplir la misma función y el jefe de grupo, los auxiliares se van a encargar de supervisar todas las funciones que se desarrollan internamente o la función que haya en ese espacio; que llegó al retén de macuto aproximadamente a las ocho a ocho y veinte aproximadamente por la trayectoria; que cuando sucede cualquier situación se activan todos los compañeros para logar el objetivo de dar con el imputado y trasladarlo nuevamente al lugar y hacer el parte, y cuando se habla de un acta se levanta un acta policial que los funcionarios si el imputado no fue aprehendido en ese momento con todo los relatos de lo ocurrido y algunas herramientas jurídicas; que está el acta policial, hay un informe, el parte, que relatan toda esa situación; que en esa oportunidad en el retén de Macuto eran tres funcionarios los que integraban la guardia, el jefe de grupo y los dos auxiliares; que estaban tres funcionarios de servicio, y se acostumbra en los retenes por la cantidad de imputados se busca reforzar los servicios; que el grupo son tres grupos y trabajaban 24 por 48 un día completo y libran sus dos días, en cuanto a las funciones de ellos ya las había mencionado, estar pendientes de su integridad que es bastante delicado y de los imputados dentro de cualquier tipo de situaciones que se presenten en el espacio, y estar pendiente de cualquier situación de los abogados y fiscales que se presenten allá; que en el día están los tres funcionarios activos, es decir después de cierta hora después de las 12 de la noche a su entender un talento humano siente agotamiento después de cierta trayectoria entonces se manejan por turnos; que el deber ser y lo que debe ser es en cuanto a lo que ellos reflejan en un libro de supervisión, dejan plasmado el funcionario que está despierto; que como jefe de los retenes en ese tiempo aparecía plancha de los servicios, aparece un libro donde ellos estaban de servicio en el área y después de cierta hora ellos hacen su turno por el agotamiento, que siendo bien sincero como jefe de la división de los retenes, ellos le suministraron la información vía telefoniota y en verdad no puede tomar una decisión, su apreciación es que cuando los tres funcionarios están en el recinto son responsables del área y en cuanto a la trayectoria de agotamiento como ser humano, como talento humano es su apreciación; que todo el dispositivo y lo que se realizó, lo primero es contactar los funcionarios ellos narran lo acontecido, paso la parte de reseña, de identificación; que le informaron que había una persona fugada, vía telefónica me explicaron que se fugó, llegó se constató la información y se implementó el dispositivo; que cuando hay un resguardo se cuida la parte de la integridad pero en ese tiempo que estaba de servicio, tiene bastantes escritos donde la cantidad de imputado para la capacidad de ese recinto aproximadamente en su apreciación es de cincuenta y habían ciento treinta imputados y no había así una clasificación exacta, hay muchos escritos y escritos y escritos, y aunque no es el caso que hablara de eso, salió por la puerta grande; que cuando un imputado esta en resguardo no lo ponen con la población común; que lo ponen en una área en una celda, hay once celdas funcionan siete u ocho que es la que puede recordar, no es permitido tener once imputados en una celda, pero siempre es cuidadoso cuando se tiene esta situación y se aparta al imputado en otro espacio; que se apartaban a la parte de un patio; que desde al patio a la salida del retén hay tres puertas, la puerta principal, la reja donde dos, tres rejas; que la puerta principal, donde pasan la visita y los abogados, es una, donde se mantiene un pasillito dos, y donde está el patio tres; que al entrar a la prevención entra directo al contacto con el funcionario, que para entrar a prevención no hay una reja; que el resguardo se hace para cuidar independientemente del hecho que haya cometido porque hay que resguardar su integridad, por situaciones que se manejan dentro de la parte interna de esa población que respetando sus posiciones tienen diferentes delitos; que como jefe de la división no puedo señalar, los funcionarios le exponen su relato y lo investiga pero no puedo señalar directamente, a través de la información suministrada se hace la actuación; que ellos hablan que se fugó por la puerta principal; que eso lo suministraron los funcionarios; que no había síntomas (sic) de violencias en las puertas ni en las cerraduras de esas tres puertas, no estaban violentadas; que uno se quede en puerta principal el otro suba al techo, el otro en la parte externa, eso es el rol; que los funcionarios cuando cambian de guardia pasan el listín que es como una formación, una lista; que no puedo manejar con exacto a que hora fue la fuga, se guía por la llamada que le hicieron y la narración de los funcionarios, pero ellos y él pasaban la lista para vulgarmente como se dice curarse en salud; que acostumbraba retirarse a las nueve, nueve y media y mantener comunicación, que cuando están en esos cargos no tienen horario, es de lunes a lunes y los compañeros los mantenían informados

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que fue informado de la fuga por llamada telefónica por el jefe de grupo, el oficial BUIARTE que se comunicó telefónicamente con él, fue algo rápido, mire inspector se presentó una fuga, constató la información y salió a la calle con un grupo de funcionarios; que se entrevistó con los funcionarios que estuvieron de guardia esa noche; que cuando se retiró del comando no había novedad y me manifestaron que estaba todo normal; que los descansos de los turnos se deja asentado en un libro de novedades; que no sabe dar la respuesta (sic) si le dieron a la fiscalía copia de ese libro; que cuando hay una fuga internamente se abre una averiguación administrativa, el debido proceso, tanto legal como administrativa contra todo el grupo de guardia que estaba de servicio; que no maneja los términos jurídicos a nivel legal (sic) pero depende de la situación que suceda puede tomar la directiva la decisión de destituir al funcionario; que al momento no se realizó la captura y posteriormente se logró capturar al imputado; que el procedimiento donde se logró la captura lo hizo el funcionario BUIARTE con otros funcionarios; que el patio está trancado con llave y todas las puertas estaban trancadas con llaves; que el jefe de grupo toma la decisión de quien tiene las llaves; que ese día BUIARTE montó de 12 a 2, RANGEL de 2 a 4 , eso fue lo que constató y el otro funcionario de 4 a 6; que las llaves la tiene la persona que está cumpliendo la última guardia, porque estén tocando la hora, es algo acelerado; que entiende como resguardo es cuidar la integridad de la persona cuando están en una situación de un proceso, resguardo es cuidar las instalaciones y resguardarse como persona; que si es una persona que le acordaron fianza es delicado, se aparta; que no estaba establecido que estas personas y se mantienen dentro de lo que le corresponde; que puede suceder que se empleen para ayudar en la limpieza, dentro de las instalaciones; que el retén está distribuido en once celdas de las que estaban funcionando ocho, en la parte interna están la celdas, por fuera está el patio y la parte de la prevención y la puerta principal; que hay un cuarto donde están los oficiales; que en ese cuarto descansan después de cierta hora; que en ese cuarto no se tiene vista.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que se entrevistó con el jefe de grupo, el oficial Rangel, y con el oficial Buiarte, y con los funcionarios; que se entrevistó con los funcionarios exclusivamente; que el funcionario Buiarte le manifestó que se había fugado un imputado; que se fugó de acuerdo a lo manifestado por el funcionario Buiarte por la puerta principal; que lo mismo le manifestó el funcionario Rangel; que no entiende como el ciudadano imputado llego a la puerta principal cuando esta la segunda y la tercera puerta¬.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente para la fecha de suceso se desempeñaba como funcionario jerárquicamente encargado de la supervisión del denominado Retén Policial de Macuto, verificando en horas de la mañana, entre las ocho y ocho y veinte ante meridiem, la evasión de un ciudadano que allí se encontraba en calidad de detenido, hecho reportado por el encartado OMAR BUIARTE TOVAR quien además era el jefe de grupo de la guardia en la noche que se verificó el hecho objeto de reproche, así como que el también encartado ORLANDO RANGEL PACHECO también prestaba sus funciones en el recinto para el momento. Surge igualmente de su dicho, que giró instrucciones tendientes a la recaptura del evadido y que, a pesar de las medidas de seguridad existentes (puertas trancadas con llaves), no estableció la causa ni las circunstancias en que produjo tal evasión, no pudiendo aportar siquiera una hipótesis razonable sobre tales extremos.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Copias fotostáticas de listín de detenidos del “Retén Policial de Macuto”, remitidas anexas a oficio número PEVDIV-709-10 de fecha 10 de marzo de 2010 suscrito por el ciudadano BERARDO JESÚS VERA CARDOZO, Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del estado Vargas, cursante de los folios 104 al 110 de la primera pieza, de la cual se desprende en el renglón 18 del enumerado correspondiente al listado como “RESGUARDO DEL ALGUACILAZGO” las inscripciones: “SERRANO JOSE – 14.074.287 – 06/02/2010 – Alguacilazgo – Allanamiento - -------------------- - Diferido” (folio 108).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en copias fotostáticas ofrecidas como certificadas por el Ministerio Público, siendo que de una detenida y exhaustiva revisión de las mismas no surge de ellas, consideradas en sí mismas, la mención sobre la autoridad que las expide y su origen, siendo que en todo caso, se encuentran anexas a oficio suscrito por el funcionario encargado de la dependencia de la cual emanan, razón por la cual es apreciada por este decisor en tanto fue controlada por las partes en el debate, sin ser contradicho o impugnado su contenido y arroja la condición de detenido del ciudadano JOSÉ SERRANO, titular de la cédula de identidad número 14.074.287 para el día lunes 15 de febrero de 2010.

Copias simples de parte diario número “045”, de fecha 15 de febrero de 2010 correspondiente a la División de Procedimientos Penales, Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del estado Vargas, cursante de los folios 114 al 124 de la primera pieza, apreciándose en las novedades diarias una que traída textualmente reza: “-06- DOM14800ENE2010.- FUGA DE IMPUTADO EN EL RETEN POLICIAL DE MACUTO: el INSPECTOR JEFE (PEV) 0-146 FERREZ GUANCHEZ JOHAN JOSÉ, V.-11.635.731, adscrito a la División de Retenes Policiales de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana del día 14-02-2010, me trasladaba desde la parroquia de carayaca, hasta mi sitio de servicio específicamente el reten policial de macuto, cuando recibo una llamada telefónica del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-074 BUIARTE OMAR, donde me indica "Que un imputado se escapo del reten policial de macuto", al llegar al lugar constate que efectivamente el reo de nombre; SERRANO ROMERO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad 14.074.287, por el delito de robo, a la orden del tribunal primero de control, recluido en este reten policial desde el día 06-02-2010, se había escapado, acto seguido me reuní con los funcionarios de servicio con el Oficial Buiarte; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) RANGEL ORLANDO, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) PEÑA HARRY y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) RAMOS ELVIS, quienes me proporcionaron la información antes expuesta, posteriormente pase con el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 6-039 TREJO FRANKLIN, a bordo de la moto numero 023, hacia la parte alta de la lluvia, parroquia Carlos Soublette, a implementar un dispositivo en el lugar, ya que el referido imputado reside por ese sector, en el lugar se encontraba el ciudadano INSPECTOR JEFE (PEV) CORRO RODOLFO y el INSPECTOR JEFE (PEV) THEYS ESTEVES, donde se tomo todo el sector, con el objeto y la finalidad de darle captura al imputado evadido, siendo infructuosa su captura, seguidamente siendo ya aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy 14-02-10, procedí a practicarle la aprehensión a esto funcionario policiales y a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal; trasladando todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, siendo recibido por el SUB.-INSPECTOR (PEV) MUJICA JOSÉ, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales. Asimismo le hice conocimiento del presente procedimiento policial vía telefónica a la Dra. Ana Pescador, Fiscal decima del Ministerio Publico del Estado Vargas, indicando la representación fiscal que los funcionarios policiales conjuntamente con las actuaciones policiales les fuesen enviadas el día de mañana 15-02-2010 ante la sede del circuito judicial penal” (folios 117 y 118, primera pieza).

En el mismo orden de ideas, la prueba documental aquí incorporada, se encuentra constituida en copias simples ofrecidas como certificadas por el Ministerio Público con sellos húmedos presuntamente emanados de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del estado Vargas, careciendo de la mención sobre la autoridad que las expide y su origen, con lo cual no pueden ser apreciadas por sí mismas como certificadas. Ahora bien, dado que su incorporación fue controlada por las partes en el debate, sin ser contradicho o impugnado su contenido, se aprecia como un elemento indiciario sobre la verificación de la evasión del ciudadano WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 14.074.287 acaecida entre los días domingo 14 de febrero de 2010 y lunes 15 de febrero de 2010, encontrándose de servicio, entre otros, los ciudadanos OMAR BUIARTE TOVAR y ORLANDO RANGEL PACHECO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que con los medios de prueba aportados al proceso ha quedado demostrado por medio de la declaración rendida por el ciudadano JOHAN JOSÉ FERREZ GUÁNCHEZ, como funcionario encargado de los llamados retenes de la Policía del estado Vargas, que en fecha 15 de febrero de 2010 se verificó la fuga de un ciudadano de nombre WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO del retén policial ubicado en Macuto, lugar donde se encontraba detenido en custodia del órgano policial como se evidencia del listín de detenidos presentado por el Ministerio Público y del que se deriva tal circunstancia.

Igualmente, consta la novedad levantada al efecto en copias del parte diario número 45 de la División de Procedimientos Penales correspondiente al 15 de febrero de 2010, según el cual el mencionado funcionario asienta la novedad que hace constar tal hecho, así como la aprehensión de los funcionarios que conformaban el grupo de guardia en el recinto, en las horas aproximadas en que se verificó la evasión, que según el dicho del funcionario cuya declaración es apreciada en el presente fallo, pudo haberse verificado entre las nueve horas de la noche (9:00 p.m.) del día 14 de febrero de 2010 y las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) del día 15 del mismo mes y año, grupo dentro del cual se encuentran los ciudadanos acusados cuya condenatoria exige la representación fiscal.

Ahora bien; igualmente se desprende de lo manifestado por el funcionario actuante, que el mismo textualmente manifestó no entender como se verificó la fuga del detenido, ni tampoco poder establecer la hora exacta del suceso. En este sentido, tal y como fue advertido al declarante y como es del conocimiento de las partes, el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba, y no simplemente de sus alegatos los cuales se afianzan en los hechos que puedan ser vertidos al proceso.

Tal precisión cobra importancia en la presente causa, por cuanto el único testigo apreciado en Sala no percibió el hecho por sus sentidos, ni manifestó realizar ninguna pesquisa para la identificación de sus autores, de modo que a través de su experiencia y actuaciones como funcionario policial, pueda siquiera establecerse un nexo causal que permita establecer por vía de evidencias de interés criminalístico la manera en que se produjo la evasión del detenido, de manera que pueda vislumbrarse el actuar doloso u omisivo de los sometidos a juicio de reproche.

Se pretende entonces poner en cabeza de los acusados una responsabilidad solidaria por omisión ante la total oscuridad de prueba reconocida por el mismo Ministerio Público, la cual no es admisible en el ámbito del Derecho Penal salvo que así sea dispuesto en la Ley Sustantiva - verbigracia, los supuestos de la complicidad correspectiva en los delitos contra las personas - puesto que no admisible responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal con grave perjuicio al principio de legalidad, de orden incluso supraconstitucional.

Y así, se alega que las puertas del retén no se encontraban violentadas, hecho que desconoce este Juzgado pues no existen elementos que puedan apuntalar tal alegato, se desconoce cuál de los funcionarios pudo abrir las puertas que bajo llave aseguran la detención de los imputados, y tampoco quedó probado cual fue el orden en que los custodios realizaron las rondas que eran deber suyo. Más allá de ello, queda precariamente demostrada la condición de funcionarios públicos de los mismos con lo asentado en el libro de novedades diarias y por no haberse controvertido tal condición aún cuando no se trajo a este debate prueba de su cualidad, siendo que de un detenido análisis al listín de reos del establecimiento policial, aparecen también en condición de detenidos.

En definitiva, surge como hecho incontestable la evasión de un ciudadano sometido a custodia policial, más no puede nunca acreditarse por inferencias la culpabilidad de los encartados, o una acción positiva u omisiva que les pueda ser endilgada, así como tampoco puede deducirse invocando una decisión judicial que ni siquiera fue traída a proceso que puedan exculpados de su responsabilidad, como así lo sostuvo la defensa.

A través de los elementos aportados y apreciados en este proceso se evidencia la sospecha recaída en contra de los acusados, más no la certeza de que hayan sido partícipes, bien sea por acción o por omisión de la evasión del detenido ya mencionado, de tal suerte que el material probatorio es absolutamente ineficaz e insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y en modo alguno pueden crear certeza sobre su participación en el hecho. En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER a los ciudadanos ORLANDO BUIARTE TOVAR y ORLANDO JOSÉ RANGEL PACHECO, de los cargos formulados por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de EVASIÓN CULPOSA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, decretando la libertad plena de los ciudadanos ya identificados así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE ESTE JUZGADO.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE a los ciudadanos OMAR BUIARTE TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-14.312.865, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 17 de enero de 1978, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Vargas, residenciado en el sector Marlboro, Callejón 30, casa Nº 6, Parroquia Carlos Soublette, hijo de Adolfo Buiarte (f) y Santa Tovar (v) y llamarse: ORLANDO JOSÉ RANGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-16.105.217, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Vargas, residenciado en el sector Pueblo Arriba, calle Bolívar, casa 2003, Naiguatá, estado Vargas, hijo de Orlando Rangel (v) y Emilia Pacheco (v), de los cargos formulados por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de EVASIÓN CULPOSA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, decretando la libertad plena de los ciudadanos ya identificados así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Registrese, publíquese y remítase al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.