REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002703
ASUNTO INTERNO: 1393-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADA: VILMA MARÍA SILVEIRA SOLANO.
FISCAL: JOSÉ LUIS ORTA, Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
DEFENSA: MARÍA ANGÉLICA GODOY, Defensora Pública Penal 7ª de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de la ciudadana VILMA MARIA SILVEIRA SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.576.042, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 08/11/67, de 40 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Félix Silverio y Vilma Maria Solano, residenciada en la Urbanización Playa Grande, Residencia El Jurel, piso 4, apartamento 42, Catia la Mar, teléfonos 0424/1206724 y 0212/3523223, estado Vargas.
En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de julio de 2010, estando presentes las partes, el ciudadano JOSÉ LUIS ORTA, Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ACUSÓ a la ciudadana VILMA MARÍA SILVEIRA SOLANO, identificado supra, por la comisión del delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al Control de Precios vigente para el momento de los hechos Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento número 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en local destinado a restauración denominado “El Rinconcito de Vilma C.A.” ubicado en las instalaciones del Hotel Aeropuerto ubicado en la Avenida La Atlántida con calle número 3, Catia La Mar, localizando seis kilogramos (6 kg.) de caraotas marca CASA, quinientos gramos (500 gr.) de lentejas marca CASA, veinticuatro kilogramos (24 kg.) de azúcar marca CASA, cinco kilogramos (5 kg.) de harina de maíz precocida marca CASA, dieciséis kilogramos (16 kg.) de leche en polvo completa marca CASA, veinticuatro kilogramos (24 kg.) de arroz marca CASA, dieciocho kilogramos (18 kg.) de carne de res marca MARGEN, y cuarenta y ocho kilogramos (48 kg.) de carne de res marca SADIA empleados, según los funcionarios actuantes, para la confección de alimentos con fines lucrativos, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, así como la oferta probatoria propuesta por la accionante.
Cursa al folio 56 de la primera pieza, experticia de avalúo real suscrita por los funcionarios WILLEX VIDAL ALMEIDA SÁNCHEZ, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el número 9700-055-57 de fecha 19 de mayo de 2008 a los bienes antes descritos, asignándole un valor de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730,00).
Cursa de los folios 57 al 62 de la primera pieza, acta constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil “El Rinconcito de Vilma C.A.”.
De los elementos anteriormente mencionado, se verifica el concepto ampliado del boicot, dado que se restringe el acceso a los bienes de primera necesidad destinándolos para fines distintos al consumo, producidos y comercializados en redes de distribución destinadas a los sectores más frágiles de la sociedad para transformarlos y lucrarse en evidente contradicción con el sentido y propósito con el que el Ejecutivo Nacional ha instituido este tipo de servicios, lo cual constituye necesariamente el delito en cuestión, pues se desvían de su curso natural para el beneficio individual.
Posteriormente en fecha 26 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra de la encartada VILMA MARÍA SILVEIRA SOLANO al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la acusada por la comisión del delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, este Juzgador observa que el delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece una sanción corporal de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo.
Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, será rebajada a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia será de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir la ciudadana VILMA MARÍA SILVEIRA SOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana VILMA MARÍA SILVEIRA SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.576.042, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 08/11/67, de 40 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Félix Silverio y Vilma Maria Solano, residenciada en la Urbanización Playa Grande, Residencia El Jurel, piso 4, apartamento 42, Catia la Mar, teléfonos 0424/1206724 y 0212/3523223, estado Vargas a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ
VYP.
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